jueves, 14 de abril de 2016

Investigación Preparatoria en casos complejos formalizados con anterioridad a la Ley Nº 30077


La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación Nº 309-2015[1] de fecha 29 de marzo de 2016 y atendiendo al recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados Gregorio Santos Guerrero y Leider Calva Guerrero respecto a los plazos de la investigación preparatoria en casos complejos (crimen organizado) formalizados con anterioridad a la Ley Nº 30077 (vigente desde el 01 de julio de 2014), estableció como doctrina jurisprudencial  lo siguiente:

1)  Para fijar el plazo de la investigación preparatoria se debe tomar en cuenta: i) Gravedad y clase y naturaleza del delito imputado; ii) Características del hecho objeto de la investigación; iii) Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento; iv) Actitud del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado[2]; mientras que la prórroga del plazo de la investigación preparatoria, tiene que ver con las dificultades de las investigaciones como sería la demora en la realización de determinado acto de investigación. La prórroga requiere de una disposición fiscal, es decir, es un acto procesal. En ese sentido, la disposición fiscal con la que inicia el plazo de investigación constituye un acto procesal y el requerimiento de prórroga del plazo de la investigación, otro; pues, no es de aplicación automática ni de oficio, sino que necesita ser postulado por el fiscal al juez de investigación preparatoria     que debe someterlo a audiencia con la defensa del imputado; en consecuencia, son actos procesales con criterios autónomos propios delegados por las partes y el órgano jurisdiccional (Décimo segundo considerando de la Casación Nº 309-2015).    

2)  La innovación del inciso 2 del artículo 342º del Código Procesal Penal[3], conforme a las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 30077, crimen organizado, vigente desde el 01 de julio de 2014, en un proceso en trámite, tiene sustento en el principio previsto en el inciso 1 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal[4] que establece la aplicación inmediata de la ley que rige al tiempo de la actuación procesal. La interpretación de este principio permite concluir que el plazo ordinario de ocho meses primigeniamente establecido para la investigación preparatoria no puede ser adecuado a la citada modificatoria, pues es un plazo empezado o en giro; pero sí con la prórroga de plazo de investigación preparatoria, que es una institución autónoma, con su propio estatuto y que constituye un nuevo acto procesal, por lo que no se da ningún supuesto de excepción a la aplicación inmediata de la ley procesal, prevista en la segunda parte del inciso 1 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, porque cuando se solicita tal prórroga, ya estaba vigente la Ley Nº 30077, por lo que debe ser aplicada (Vigésimo considerando de la Casación Nº 309-2015).

3)  El requerimiento de la prórroga del plazo de investigación preparatoria, debe realizarse bajo un control judicial en audiencia donde ejerzan contradicción los defensores de los imputados, de su fundamentación fáctica y jurídica y de las actuaciones del Ministerio Público, que debe ser conforme a lo establecido por las sentencias del Tribunal Constitucional (STC Nº 2748-2010-PHC/TC fundamento tercero y STC Nº 5228-2006-PHC/TC), sustentado en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones, como es el plazo razonable (Vigésimo tercer considerando de la Casación Nº 309-2015).      

En consecuencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que la prórroga de plazo de investigación preparatoria en casos complejos formalizados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 30077 aplica positivamente, independientemente de la disposición de formalización de investigación preparatoria que se postuló con anterioridad, teniendo en cuenta las características señaladas en el numeral 1) citado y que debe ser postulada ante el juez de la investigación preparatoria y sometida a control judicial mediante audiencia, ello en estricta garantía y respeto al derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones, esto es, el plazo razonable.



[1] file:///C:/Users/FN/Downloads/JU20160409.pdf
[2] STC Nº 7624-2005-PHC/TC del 27/07/2006. Caso Hernán Ronald Buitrón Rodríguez.
[3] Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
[4] La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

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