La
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante
Casación Nº 309-2015[1] de fecha 29 de marzo de
2016 y atendiendo al recurso de casación interpuesto por la defensa de los
procesados Gregorio Santos Guerrero y Leider Calva Guerrero respecto a los plazos
de la investigación preparatoria en casos complejos (crimen organizado)
formalizados con anterioridad a la Ley Nº 30077 (vigente desde el 01 de julio
de 2014), estableció como doctrina jurisprudencial lo siguiente:
1) Para
fijar el plazo de la investigación preparatoria se debe tomar en cuenta: i) Gravedad y clase y naturaleza del
delito imputado; ii) Características
del hecho objeto de la investigación; iii)
Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para
su necesario esclarecimiento; iv) Actitud
del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras
obstruccionistas del encausado[2]; mientras que la prórroga
del plazo de la investigación preparatoria, tiene que ver con las dificultades
de las investigaciones como sería la demora en la realización de determinado
acto de investigación. La prórroga requiere de una disposición fiscal, es
decir, es un acto procesal. En ese sentido, la disposición fiscal con la que
inicia el plazo de investigación constituye un acto procesal y el requerimiento
de prórroga del plazo de la investigación, otro; pues, no es de aplicación
automática ni de oficio, sino que necesita ser postulado por el fiscal al juez
de investigación preparatoria que debe
someterlo a audiencia con la defensa del imputado; en consecuencia, son actos
procesales con criterios autónomos propios delegados por las partes y el órgano
jurisdiccional (Décimo segundo considerando de la Casación Nº 309-2015).
2) La
innovación del inciso 2 del artículo 342º del Código Procesal Penal[3], conforme a las
modificaciones incorporadas por la Ley Nº 30077, crimen organizado, vigente
desde el 01 de julio de 2014, en un proceso en trámite, tiene sustento en el
principio previsto en el inciso 1 del artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Penal[4] que establece la
aplicación inmediata de la ley que rige al tiempo de la actuación procesal. La
interpretación de este principio permite concluir que el plazo ordinario de
ocho meses primigeniamente establecido para la investigación preparatoria no
puede ser adecuado a la citada modificatoria, pues es un plazo empezado o en
giro; pero sí con la prórroga de plazo de investigación preparatoria, que es
una institución autónoma, con su propio estatuto y que constituye un nuevo acto
procesal, por lo que no se da ningún supuesto de excepción a la aplicación
inmediata de la ley procesal, prevista en la segunda parte del inciso 1 del
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, porque cuando se
solicita tal prórroga, ya estaba vigente la Ley Nº 30077, por lo que debe ser
aplicada (Vigésimo considerando de la Casación Nº 309-2015).
3) El
requerimiento de la prórroga del plazo de investigación preparatoria, debe
realizarse bajo un control judicial en audiencia donde ejerzan contradicción
los defensores de los imputados, de su fundamentación fáctica y jurídica y de
las actuaciones del Ministerio Público, que debe ser conforme a lo establecido
por las sentencias del Tribunal Constitucional (STC Nº 2748-2010-PHC/TC
fundamento tercero y STC Nº 5228-2006-PHC/TC), sustentado en la garantía y el
pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones,
como es el plazo razonable (Vigésimo tercer considerando de la Casación Nº
309-2015).
En
consecuencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, establece que la prórroga de plazo de investigación preparatoria en casos complejos formalizados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 30077 aplica positivamente, independientemente de la
disposición de formalización de investigación preparatoria que se postuló con
anterioridad, teniendo en cuenta las características señaladas en el numeral 1)
citado y que debe ser postulada ante el juez de la investigación preparatoria y
sometida a control judicial mediante audiencia, ello en estricta garantía y
respeto al derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones, esto
es, el plazo razonable.
[1] file:///C:/Users/FN/Downloads/JU20160409.pdf
[2]
STC Nº 7624-2005-PHC/TC del 27/07/2006. Caso Hernán Ronald Buitrón Rodríguez.
[3]
Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación
Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos
perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas
vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la
investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual
plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
[4]
La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en
trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya
interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que
hubieran empezado.
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