martes, 21 de junio de 2016

Acuerdo Plenario 2 - 2015


ACUERDO PLENARIO N° 2-2015/CIJ-116
Base legal: artículo 116° TUO LOPJ
Asunto: Beneficios Penitenciarios. Aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo.

Lima, dos de octubre de dos mil quince.-

Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 246-2015-P-PJ, de 10 de junio de 2015, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Pariona Pastrana, acordaron realizar el IX Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, que incluyó el Foro de Participación Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116°, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2°. El IX Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta última etapa tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a las personas en general, a participar e intervenir en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello, se habilitó el Foro de Participación Ciudadana a través del portal de internet del Poder Judicial, de suerte que se logró una amplia participación ciudadana a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda –en atención a los aportes realizados–, en las sesiones de fecha de 5 de agosto de 2015 y 12 de agosto último, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han conocido en sus respectivas Salas durante el último año. Fue así como se establecieron los seis temas de agenda, así como sus respectivos problemas específicos.

3°. La segunda etapa, consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el 3 de septiembre. En ella, los juristas y expositores especialistas convocados sustentaron y debatieron sus ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos. Intervino en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario el señor abogado Davinson Carlos Pino Ticona.

4°. La tercera etapa, del IX Pleno Jurisdiccional, comprendió el proceso de deliberación, votación y formulación de los Acuerdos Plenarios, con la designación de los Jueces Supremos Ponentes para cada uno de los seis temas seleccionados. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Permanente y Transitoria, con igual derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial –en este caso, de la Corte Suprema de Justicia de la República– a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales del Orden Jurisdiccional que integran.

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Intervienen como ponentes los señores San Martín Castro y Rodríguez Tineo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Marco Preliminar
6°. El Derecho Penitenciario, como sector específico del Derecho de Ejecución Penal, constituye con otras disciplinas jurídico-penales el “Sistema Integral del Derecho Penal”, y, por ello, comparte un conjunto específico de notas características, debidamente normativizadas, con el Derecho penal material y el Derecho procesal penal. En tanto se trata de un derecho autónomo –aunque con ciertos criterios de relativización–, en el ámbito normativo esta disciplina está regulada en nuestro país, fundamentalmente, por el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo número 654, de 2 de agosto de 1991, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo número 015- 2003-JUS, de 11 de septiembre de 2003.

7°. En materia de interpretación, aplicación y vigencia de las normas de ejecución penal en el tiempo, la única regla que incorpora el Código de Ejecución Penal es la prevista en el artículo VIII del Título Preliminar, que estatuye: “La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”. El mencionado Código, a diferencia de los Códigos Penal y Procesal Penal –véase artículos 6°, primer párrafo, del Código Penal y VII, apartado uno, del Título Preliminar del Código Procesal Penal – no establece el factor de aplicación que guía la sucesión temporal de leyes de ejecución penal; esto es, no identifica el hecho, acto, situación o relación jurídica de ejecución penal que lo determina, en armonía siempre con el principio del tempus regit actum, en el entendido que son normas de aplicación inmediata.

8°. Desde luego, presiden el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal dos preceptos de la Constitución. El primero, el artículo 103° C. que estipula: “[…] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo […]”. Esta disposición asumió, como se sabe, la teoría de los “hechos cumplidos”, por lo que cada una de las normas jurídicas ha de ser aplicada durante su período de aplicación inmediata, prohibiendo como regla general, la ultraactividad de la norma previa o la retroactividad de la norma subsiguiente, salvo la retroactividad penal benigna. El segundo, el artículo 139°.11 C. que dispone que: son principios y derechos de la función jurisdiccional: 11) “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.

9°. Los beneficios penitenciarios, legislativamente, se califican de estímulos, forman parte del tratamiento progresivo y responden a las exigencias de individualización, penitenciaria, de la pena (artículo 165° del Reglamento del Código de Ejecución Penal). Sin embargo, en puridad, debe calificarlos, conforme a la evolución de la doctrina como un derecho subjetivo del interno, aunque condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos legalmente impuestos, de suerte que su concesión no procede automáticamente; es un modelo de libertad a prueba directamente fundado en las metas resocializadoras [Fernández García, Julio: La libertad condicional y los beneficios penitenciarios. En: Lecciones de Derecho Penal – Derecho Penitenciario, Tomo VI, Iustel, Madrid, 2010, páginas 228/229]-. Pese a la estabilidad normativa que requiere esta institución, en el ámbito de la aplicación de las normas respectivas en el tiempo, las leyes sobre beneficios penitenciarios que sucesivamente se han promulgado trazan un itinerario variado. En efecto, y en lo relevante, las normas más importantes enfrentan el problema de la siguiente manera:

A. La Ley número 27770, de 28 de junio de 2002, en cuanto a los beneficios penitenciarios no fijó un factor de aplicación específico –no dice nada al respecto–. Este parece haber sido el criterio del legislador cuando modifica o introduce nuevas normas penitenciarias, concretamente referidas a los beneficios penitenciarios.
B. Las Leyes números 30054, de 30 de junio de 2013; 30068, de 18 de julio de 2013; 30076, de 19 de agosto de 2013; y, 30077, de 20 de agosto de 2013, tampoco lo hicieron.
C. La Ley número 30101, de 2 de noviembre de 2013, al integrar las cuatro leyes antes citadas, estableció que en esos casos “…los beneficios penitenciarios son de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de su vigencia”.
D. La Ley número 30262, de 6 de noviembre de 2014, que incorporó nuevas normas referentes a los benefi cios penitenciarios, tampoco fijó un factor de aplicación específico; es decir volvió al punto de partida inicial.
E. La Ley número 30332, de 6 de junio de 2015, precisó que las modificaciones efectuadas por la ley anterior, “son de aplicación exclusiva a los condenados por los delitos que hayan cometido a partir de su vigencia”. Esto es, repitió en lo esencial la regla fi jada por la Ley número 30101.

10°. En ese interregno, hasta antes de la expedición de las leyes número 30101, de 2 de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 2196-2002-PHC/TC, de 10 de diciembre de 2003, estimó que en el caso de las normas de ejecución penal, sus disposiciones deben considerarse como normas de carácter procedimental y no como una ley penal material; y, para establecer el momento de la aplicación en el tiempo de un acto procedimental penitenciario –como en el caso de beneficios penitenciarios–, debía tenerse en cuenta la fecha en que se inició el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario solicitado, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este. Tal doctrina jurisprudencial la reitera en la STC número 2198- 2009-PHC/TC, de 31 de agosto de 2009, con antecedentes en la STC número 2965-2005-PHC/TC, de 17 de junio de 2006.

11°. Sin embargo, esta Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario número 08-2011/CJ-116, de 6 de diciembre de 2011, consideró que la naturaleza, material o procesal, de una ley de ejecución penal está en función del ámbito que regula; de suerte que una ley de ejecución penal puede ser, indistintamente y, según el caso, norma sustantiva o norma procesal. Asimismo, determinó que cuando la ley de ejecución penal incide en los requisitos configuradores de un beneficio penitenciario –no en el trámite o procedimiento del mismo– el factor de aplicación, por su carácter material o sustantivo, será el momento en que se inicia la ejecución material de la sanción penal.

12°. Recuérdese que las consecuencias de una relación jurídica, entendida, en palabras de Rubio Correa, como las diversas vinculaciones que existen entre dos o más situaciones jurídicas –atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al derecho– interrelacionadas (así, por ejemplo, entre el penado y el Estado), son regidas desde la entrada en vigencia por la nueva ley. Es claro, además, que la situación o relación jurídica en sí misma –la condición de penado del interno, de un lado, y el régimen y el tratamiento penitenciario, que le corresponde constitucional y legalmente, de otro lado– no son alteradas por la norma; sino solo sus consecuencias [Rubio Correa, Marcial: Aplicación de la norma jurídica en el tiempo, Segunda edición aumentada, Lima, Fondo Editorial PUCP, 2013, p. 34]. Desde esta perspectiva, las relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado por sentencia firme –se rige por la ley vigente en ese momento–; luego, las consecuencias que de ellas se derivan, como regla básica del Ordenamiento, solo podrían ser alteradas o modificadas por la promulgación de una nueva norma jurídica. Salvo, claro está, en los supuestos de retroactividad benigna; lo que quiere decir, en este último supuesto, que si una norma de ejecución penal, penitenciaria concretamente, es promulgada con posterioridad, en un momento cualquiera, y resulta más beneficiosa para los internos-penados, esa norma se les aplica en lo que les beneficia –regulará situaciones del pasado, siempre que sea más conveniente–.

13°. El problema objeto de pronunciamiento se circunscribe, entonces, a establecer la doctrina legal sobre el factor de aplicación en el tiempo de las normas de ejecución penal en materia de benefi cios penitenciarios, a partir de los cambios que el legislador incorporó, específi camente en las Leyes números 30101, de 2 de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015.
2. Sucesión de normas de ejecución penal en el tiempo. Factor de aplicación
2.1 Criterio general. Normas penitenciarias
14°. Es pertinente insistir, como criterio general, que el Derecho de Ejecución Penal, en tanto sector del Ordenamiento Jurídico, vinculado siempre al sistema penal, está integrado, a diferencia de los otros dos sectores que lo conforman: penal material y procesal penal, por dos clases de normas: materiales y procesales, ya sea que determinen, como postula De La Oliva, el qué de la decisión –en el primer caso– o el sí y el cómo de ella –en el segundo caso– [Derecho Procesal - Introducción, Segunda Edición, Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002, p. 118]. Es indudable que si las normas modifican los presupuestos legales de los beneficios penitenciarios: tiempo de privación efectiva de libertad para su concesión, requisitos básicos para su obtención y las reglas de excepción o de sus regímenes especiales, se estará ante normas materiales de ejecución penal. Los ámbitos aludidos, desde luego, no toman como referencia el proceso ni el conjunto de actos y hechos que lo componen, –que es el elemento o dato que define la eficacia temporal de la norma procesal [Asencio Mellado, José María: Introducción al Derecho Procesal, Cuarta Edición, Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2008, p. 27]–.

15°. Es evidente, entonces, según se tiene expuesto, que ante la ausencia de una norma transitoria, que ha sido el caso de las leyes dictadas hasta antes de la dación de las leyes número 30101, de 2 de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015-circunscriptas a las leyes que ellas mismas indican–, el tempus regit actum para leyes materiales de ejecución penal se entenderá, en cuanto factor temporal de aplicación –elemento o dato asumido como referencia–, el momento en que se inicia la ejecución material de la sanción, vale decir, cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, salvo el criterio universal de favorabilidad en fase de ejecución material; y, para leyes procesales de ejecución penal, será el vigente al momento de la realización del acto procesal: solicitud del beneficio penitenciario –momento de nacimiento del proceso o, en su caso, incidente, de ejecución penal–.

2.2. Nuevas normas penitenciarias
16°. Ahora bien, las leyes números 30101, de 2 de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015, han introducido en el Ordenamiento sendas normas transitorias en materia de beneficios penitenciarios, relacionadas con lo dispuesto en su momento por las leyes números 30054, 30068, 30076, 30077 y 30262. Uniformemente, estipularon la siguiente regla: “las normas precedentes sobre benefi cios penitenciarios solo son de aplicación a los condenados por los delitos que se hayan cometido a partir de su vigencia”.

17°. Estas dos leyes, números 30101 y 30332, entonces, precisan que el factor de aplicación en materia de sucesión temporal de las leyes de ejecución penal, específicamente penitenciarias –referidas concretamente a las cinco leyes ya mencionadas: números 30054, 30068, 30076, 30077 y 30262–, será el momento en que se cometió el hecho delictivo. En tal sentido, los Proyectos de Ley números 2645/2013 y 4238/2014, que luego –sin modificaciones– se convirtieron en las leyes aludidas, anotaron en su exposición de motivos lo siguiente: “Las normas que se dicten durante el tratamiento progresivo no pueden surtir efectos de manera inmediata, sino solo para hechos delictivos cometidos con posterioridad a su vigencia. Así por ejemplo, el interno que ha redimido la mitad de su pena y se encuentra listo para acceder al beneficio de liberación condicional, vería perdido todo el tratamiento al cual se había sometido con una aplicación inmediata de las leyes posteriores que restringen beneficios. En consecuencia, lo más racional desde los fines de la pena es propugnar la vigencia de estas leyes solo para hechos cometidos con posterioridad a su vigencia”.

18°. Afirmar legalmente, bajo la expedición de precisas normas transitorias, los cánones en que se definirá el factor de aplicación temporal de una específica ley penitenciaria –de competencia legítima del Congreso–, en nada afecta otra consideración jurídico-constitucional, esta vez referida a la retroactividad o a la ultraactividad benigna de toda ley de ejecución penal. Las normas mencionadas en los parágrafos 6° in fine a 8°, necesariamente, de efectuarse otras modificaciones con posterioridad a ellas más favorables al penado, imponen la aplicación de estas últimas normas.

19º. Desde este enfoque, y en clave de favorabilidad, aquellos que han solicitado beneficios penitenciarios y se les ha denegado por aplicar criterios distintos a las Leyes número 30101 y 30332, citando a su vez como fundamento la vigencia de las Leyes número 30054, 30068, 30076, 30077 y 30362, en tanto en cuanto coliden con lo dispuesto en el presente Acuerdo Plenario, tienen expedito su derecho para volver a incoar el procedimiento penitenciario correspondiente. Invocar, de parte del órgano jurisdiccional, el principio de preclusión o de cosa juzgada formal no es de recibo, por cuanto el principio constitucional de legalidad en la ejecución de las penas desarrollado legalmente por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal- se impone con armonía con la justicia material y seguridad jurídica en cuanto valores superiores del ordenamiento jurídico.

2.3 Problemas en la aplicación temporal de las normas de ejecución penal
20°. Consta, obviamente, una diferencia entre el criterio general asumido: inicio de la ejecución material de la condena: fecha en que la sentencia condenatoria adquiere firmeza, y el criterio específico admitido en las leyes número 30101, de 2 de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015: momento de la comisión del delito. Tal divergencia temporal entre la fecha en que se comete el delito y la fecha en que adquiere firmeza una sentencia condenatoria, da lugar a que durante ese lapso de tiempo se dicte una ley sobre la materia –si y solo si tal norma asume el criterio general, y no el de las dos normas ya mencionadas– que puede, según el caso, flexibilizar o endurecer los beneficios penitenciarios.

21°. Los cambios legislativos, como se sabe, son propios de la historicidad del Derecho. La sucesión normativa tendrá relevancia si la nueva norma, que por mandato constitucional siempre debe regir situaciones futuras, afecta las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En el caso de las normas de ejecución penal, penitenciarias concretamente, serán las relaciones jurídicas entre el penado y el régimen y tratamiento penitenciarios. Siendo así, como consecuencia de la aplicación inmediata de la nueva norma de ejecución penal, ésta afectará la relación jurídica penitenciaria desde el momento en que entra en vigencia y hacia el futuro –siempre en conexión con las consecuencias de la relación o situación jurídica penitenciaria existente: supuesto en que, en pureza, se presenta un conflicto de normas–, salvo que no resultara más beneficiosa para el penado, en cuyo caso la norma previa que regía esa relación jurídica penitenciaria se aplicará ultraactivamente.

22°. De otro lado, es cierto que, según se asuma una u otra concepción, será posible, por las consecuencias, resultados distintos. Ello, sin embargo, no tiene entidad para vulnerar el principio-derecho fundamental de igualdad ante la ley. Se trata de concepciones político-criminales del legislador, que sin perjuicio de no afectar relaciones jurídicas ya consolidadas o el principio de preclusión –límite para afirmar su legitimidad–, son aceptables en el Estado Constitucional. No se está ante penados que se encuentran en la misma situación –ante hechos, supuestos o acontecimientos que sean similares–, pues el tiempo, las condiciones y las de la promulgación de las normas serán distintos. Cada grupo de penados cometió los delitos e inició la relación jurídica penitenciaria en momentos diversos, y la nueva ley asumió las perspectivas y consideraciones político-criminales pertinentes del momento en que se expidió.

23°. Es pertinente aclarar que la “igualdad ante la ley” es un presupuesto indispensable para el ejercicio de los distintos y plurales derechos individuales, cuya exigencia de justicia obliga al Estado a evitar que el penado no sufra una discriminación. Sin embargo, no se trata de un derecho autónomo ni absoluto, en la medida que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Si bien la Constitución promueve el trato igualitario de todas las personas, no descarta la posibilidad de aplicar un tratamiento diferenciado a sujetos y situaciones de facto que se encuentren amparados en una misma hipótesis, siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique. En el presente caso, si bien a futuro puede configurarse una regulación normativa distinta entre la población penitenciaria –los penados, específicamente– respecto del goce de los beneficios penitenciarios, legislación que, por lo demás, ha evolucionado en el transcurso del tiempo; el establecimiento de esa diferenciación jurídica persigue no solo una finalidad legítima, en orden al régimen y tratamiento penitenciarios – la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139°.22 C.)–, sino también un reordenamiento de los beneficios penitenciarios, que permitan una administración más racional de los mismos.

24°. Finalmente, se debe tener presente que las leyes número 30101, de 2 de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015, serían propiamente normas transitorias, de elección o de integración –que, para el caso, comparten la misma naturaleza–. Su objeto común es determinar, entre varias disposiciones, la aplicable a un problema concreto –ese sería el tema, entre otros, de la sucesión de normas en el tiempo–. En consecuencia, como definen un problema específico de sucesión normativa, en sí mismas, no pueden generar una lógica permanente y, menos, discriminatoria en relación con normas futuras o normas futuras.

25°. No obstante ello, la multiplicidad de sucesión de normas penitenciarias en el tiempo y su continua agravación generan problemas muy serios, difíciles de solventar, al Instituto Nacional Penitenciario. La profusión de normas de ejecución penal, sin disposiciones transitorias comunes ni lógicas institucionales equivalentes, es una causa de conflictos y criterios hermenéuticos y de aplicación diversos, lesivos al valor seguridad jurídica, que además conspiran contra un adecuado, estable y racional tratamiento penitenciario progresivo. Esta heterogénea política criminal, tan sensible al sistema penal, debe ser evitada a toda costa. Corresponde al Congreso –si lo estima conveniente- ordenar la legislación penitenciaria y, en el caso materia de análisis jurisprudencial, extender la línea normativa decidida en relación a leyes números 30054, 30068, 30076, 30077 y 30262, a todos los casos en los que la relación jurídica penitenciaria aún no se ha extinguido.

III. DECISIÓN
26°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en el Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON

27°. Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 12°, 14°, 18°, 19º, 20° y 23° del Presente Acuerdo Plenario.

28°. Precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado Estatuto Orgánico.

29°. Declarar que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República.


30°. Publicar el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano. Hágase saber. 

Acuerdo Plenario 1-2015


ACUERDO PLENARIO Nº 1-2015/CIJ-116
Fundamento: Artículo 116º TUO LOPJ.
Asunto: Sobre la aplicación judicial del artículo 15º del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes.

Lima, dos de octubre de dos mil quince.-

Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1º. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 246-2015-P-PJ, de fecha 10 de junio de 2015, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Pariona Pastrana, acordaron realizar el IX Pleno Jurisdiccional de los jueces supremos de lo Penal, que incluyó el Foro de Participación Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial-en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2º. El IX Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como fi nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identifi cación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de “Participación Ciudadana” a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación. En esta etapa fueron recepcionados importantes aportes orales y escritos formulados por DEMUS- Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer y por la Defensoría del Pueblo, los cuales han sido analizados e incorporados como material informativo para la elaboración del presente Acuerdo Plenario. Luego, los jueces supremos discutieron y defi nieron la agenda -en atención a los aportes realizados-, en las sesiones de fecha 12 de agosto último, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así cómo se establecieron los temas de agenda, así como sus respectivos problemas específicos.

3º. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el 3 de setiembre. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los jueces supremos de ambas Salas Penales.

4º. La tercera etapa del IX Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes en cada uno de los temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116º de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.

5º. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.
Interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Antecedentes del Problema
6º. Históricamente los delitos de violencia sexual contra menores de catorce años de edad han generado siempre una grave alarma social. Por tal razón en la legislación vigente ellos están sancionados con penas muy severas, entre las que se incluye a la cadena perpetua. En la actualidad la judicatura penal nacional viene registrando una recurrencia relevante de procesos por delitos de abuso y violencia sexual en agravio de niñas y adolescentes menores de 14 años, los cuales tienen como autores a integrantes de comunidades campesinas y amazónicas del país. La presencia de esta clase de delitos y de procesos penales marca sus mayores indicadores de frecuencia en los Distritos Judiciales de Cajamarca, Loreto, San Martín, Ayacucho, Puno y Cuzco.

7º. La mayoría de estos casos guarda relación con la existencia de patrones culturales tradicionales que inciden en la potenciación de la vulnerabilidad sexual de niñas y adolescentes menores de 14 años. En lo esencial, por ejemplo, es común encontrar como razón etiológica de estos sucesos una arraigada tolerancia y fomento social en las comunidades campesinas y amazónicas, ubicadas en aquellas áreas geográficas del territorio nacional, hacia el sometimiento a prácticas sexuales tempranas de las niñas o adolescentes desde que ellas comienzan a menstruar. Para los investigadores de esta actitud cultural, ella refleja un consolidado modelo histórico de discriminación social y política de la mujer indígena que tiene un origen y connotación androcentrista [Cfr. Villanueva Flores, Rocío: Constitucionalismo, pluralismo jurídico y derechos de las mujeres indígenas, en Revista de Derecho Público Nº 32, Enero-Junio 2014, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, p. 17 y ss.]. Es más, dicho patrón cultural se reproduce en los siguientes comportamientos y creencias:
1. Toda menor de edad que menstrúa puede mantener relaciones sexuales y ser sometida a ellas.
2. Prácticas arraigadas de matrimonios arreglados para niñas o adolescentes menores de catorce años.
3. Venta de niñas o adolescentes menores de catorce años con fines matrimoniales.
4. Validación y tolerancia del “robo” (rapto).
5. Legitimación de prácticas sexuales tempranas consentidas.

8º. En ese contexto, otro componente que también incide negativamente en la extensión de la imagen del problema descrito, lo constituye la aplicación indebida o distorsionada que viene haciendo la justicia penal nacional de las consecuencias jurídicas que regula el artículo 15º del Código Penal (“El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuara la pena”). Esta práctica disfuncional de los órganos jurisdiccionales coadyuva determinantemente a que tales actos de agresión sexual queden impunes o sean objeto de penas simbólicas o extremadamente atenuadas. Pero, también, en conexión con lo anterior el proceder judicial adolece de otras disfunciones como las siguientes:
1. Tendencia prevalente en las sentencias penales a validar (absolución) o minimizar (aplicar penas leves) el tratamiento de los perpetradores de actos de violencia sexual contra niñas o adolescentes menores de catorce años de edad, en aplicación del artículo 15º, sin mediar una pericia antropológica.
2. Interés fundamental del órgano judicial por identificar con la pericia antropológica solo la condición de aborigen, nativo o campesino del imputado, haciendo a un lado el análisis del contexto cultural que determinó la agresión sexual.
3. Invisibilización frecuente de la víctima en los procesos judiciales.
4. Ausencia de otros medios de contrastación de las costumbres o patrones culturales que infl uyeron en la conducta delictiva para decidir la aplicación de los efectos del artículo 15º del Código Penal.
5. Escaso conocimiento y utilización práctica de los protocolos de actuación judicial intercultural.
6. Distorsión ideológica sobre el rol y situación de la víctima de la violencia sexual (“prestó su consentimiento”, “sus padres y la comunidad lo aceptaron”, “así son pues sus costumbres”).
7. Falta de equidad y sensibilidad en las decisiones judicial sobre la reparación de los daños sufridos por la víctima.

9º. Todo parece indicar que estas malas prácticas judiciales guardan relación directa con una inadecuada o parcializada información que recepciona el órgano jurisdiccional desde los contenidos y conclusiones de las pericias antropológicas, dispuestas y realizadas para explicar la trascendencia intercultural de los hechos de agresión sexual imputados [Conforme Guevara Gil, Armando: El peritaje antropológico en la Corte Superior de Justicia de Loreto; Verona Badajoz, Aarón: ¿Pluma o espada? La desnaturalización del peritaje antropológico. Análisis de seis peritajes, ambos en Guevara Gil, Armando - Verona Badajoz, Aarón – Vergara, Roxana (Editores), El peritaje antropológico. Entre la reflexión y la práctica, Pontificia Universidad Católica del Perú, Departamento Académico de Derecho, Lima 2015, p. 167 y ss. ]. A dicha defi ciencia informativa cabe añadir también la falta de otros medios de contraste que sean igualmente idóneos para entender o contrastar el real significado intercultural del delito cometido. Entre las principales observaciones que cabe formular a tales instrumentos técnicos de auxilio judicial cabe señalar las siguientes:

A. Pericias que solo aportan información insuficiente y general.
B. Limitada capacidad, calidad y experiencia técnica de los peritos.
C. Referencias escasas y genéricas sobre los patrones culturales que determinan la tolerancia de prácticas sexuales con menores de 14 años (madurez sexual temprana, relaciones prematrimoniales, acuerdos entre los padres de la menor y el hombre, relaciones sexuales intrafamiliares, falta de costumbres de enamoramiento).
D. Necesidad, no siempre justifi cada, de aplicar a todo caso el artículo 15º, como vía exclusiva y excluyente de realización de una justicia penal intercultural.
E. Reflexiones y cuestionamientos legales impertinentes sobre la severidad de las penas solicitadas por el Ministerio Público.
F. Validación cultural de prácticas sexuales realizadas con niñas y adolescentes, cuando fueron consentidas y la denuncia de los hechos fue realizada por terceros.
G. Tendencia a construir las conclusiones periciales como un alegato de defensa a favor del procesado, lo que afecta la objetividad del análisis técnico del caso.
H. Marcado compromiso emotivo de los peritos con los imputados que pertenecen a otros contextos culturales y son sometidos a la justicia penal, lo que los lleva a sostener una constante presunción de inocencia por motivos culturales.

2. Oportunidades interculturales y jurídicas para superar la problemática detectada
10º. En la actualidad existen diferentes estudios antropológicos sobre la problemática de las relaciones sexuales tempranas con niñas y adolescentes menores de 14 años que han puesto en evidencia la existencia al interior de las comunidades andinas y amazónicas peruanas de importantes vetas de ilustración, que cuestionan críticamente los patrones culturales hegemónicos que inciden en el mantenimiento y fomento de tales prácticas. Así lo demuestran los estudios empíricos realizados en núcleos campesinos de Bambamarca por Gittliz, y, entre las mujeres, de la etnia Awajún por Fuller Osores. El primero ha desmitificado que el matrimonio con niñas o adolescentes menores de 14 años sea una costumbre, así como ha demostrado que entre estos núcleos campesinos coexisten notables manifestaciones de rechazo a todo abuso sexual contra menores de 13 años [Gitlitz, John Stephen: La Cultura es más Compleja de lo que Pensamos: Artículo 15 y la Violencia sexual de menores. Ponencia inédita sustentada en el Seminario Internacional Criterios para la aplicación del artículo 15 del Código Penal referido al error de comprensión culturalmente condicionado aplicado a los delitos contra la libertad sexual. Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. Por su parte, la segunda, también ha puesto en evidencia que actualmente las mujeres jóvenes y adultos demandan, desde el interior de las etnias amazónicas, que no se les entregue a temprana edad para convivir con hombres y tener relaciones sexuales [Fuller Osores, Norma: Género, justicia e interculturalidad. Ponencia inédita sustentada en el Seminario Internacional Criterios para la aplicación del artículo 15 del Código Penal referido al error de comprensión culturalmente condicionado aplicado a los delitos contra la libertad sexual. Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. Pero, además, entre órganos representativos de las autoridades comunales, como la Central Única de Rondas Campesinas del Perú, se ha detectado, igualmente, tendencias a favor de cambiar aquellas prácticas de discriminación y agresión de género. En efecto, en un comunicado sobre la materia, del 21 de setiembre de 2015, hecho público durante el desarrollo de VI Congreso Internacional de Justicia Intercultural realizado en Puno, dicho colectivo anunció su voluntad de reconocer el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes a una tutela jurisdiccional efectiva frente a todo abuso y forma de violencia sexual que se cometa en el espacio donde la justicia ronderil ejerce competencia. Esta importante declaración incluyó también la promoción de acciones para propiciar “una mayor participación de las mujeres en la administración de justicia y el cambio de prácticas sociales machistas o de abuso… y una mejor comprensión de sus derechos”.

11º. En el ámbito jurídico confluyen múltiples declaraciones regionales especializadas e instrumentos internacionales, suscritos por el Perú, que demandan, también, que las conductas y costumbres que afectan a las mujeres, niñas y adolescentes en entornos interculturales sean modificadas o removidas por constituir estas modalidades graves de discriminación y violencia de género; [Conforme: Centro De Culturas Indígenas Del Perú (et al.): Un Continente, Un solo Espíritu. Memoria del IV Encuentro Continental de Mujeres Indígenas de las Américas, Lima 2004, p. 114 y ss.]. Ejemplo de esta tendencia normativa es el artículo 7.e de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-Convención de Belém Do Pará. Según esta disposición: “Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en: (…) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modifi car prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”. En ese mismo sentido, la 57ª Sesión de la Comisión de la Condición de la Mujer de las Naciones Unidas, emplazó a los Estados para la creación de “mecanismos de accesibilidad a la justicia ordinaria para mujeres indígenas, a través de la capacitación y sensibilización de las y los funcionarios que imparten justicia en materia de derechos individuales y colectivos con enfoque de interculturalidad y de género…” (Declaración de las Mujeres Indígenas. Numeral 5. Naciones Unidas. Nueva York. Marzo de 2013). Además, se viene produciendo un cambio de enfoque y de praxis entre los órganos de la justicia ordinaria y constitucional de nuestra región frente a los abusos sexuales contra menores en contextos pluriculturales. Al respecto se marca la necesidad de abordar tales confl ictos interculturales desde un test de compatibilidad y ponderación con las exigencias derivadas del principio universal de prevalencia del interés superior del niño [Sánchez Botero, Esther: Violencia sexual a menores y pluralismo jurídico en contextos multiculturales. Experiencia Colombiana. Ponencia inédita sustentada en el Seminario Internacional Criterios para la aplicación del artículo 15º del Código Penal referido al error de comprensión culturalmente condicionado aplicado a los delitos contra la libertad sexual. Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. En coherencia con ello la Corte Constitucional Colombiana ha sostenido lo siguiente: “En principio la competencia para resolver los confl ictos relacionados con niños indígenas están en el seno de la comunidad a la que pertenecen y deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y costumbres. En este ámbito se debe observar el principio pro infans que consiste en la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Sin embargo, cuando la jurisdicción indígena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que forman parte de las restricciones de la jurisdicción indígena, se puede tutelar por parte de la restricciones de la jurisdicción ordinaria los derechos de los niños indígenas, ya que estos conservan sus derechos individuales que no pueden ser negados por la colectividad” (Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T 617 de 2010).

12º. Cabe señalar que en el marco normativo interno también concurren disposiciones normativas concordantes con las aludidas normas internacionales. Por ejemplo, el texto aprobado recientemente por el Congreso Nacional de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo familiar, destaca que el enfoque de interculturalidad: “Reconoce la necesidad del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el respeto a la otra persona. Este enfoque no admite aceptar prácticas culturales discriminatorias que toleran la violencia u obstaculizan el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros diferentes” (Artículo 3.3). Asimismo, declara que “las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación” (Artículo 9º). Por su parte, el marco normativo institucional del Poder Judicial, particularmente aquel que orienta el desarrollo de políticas y estratégicas institucionales de gestión de casos de naturaleza intercultural, también ha regulado sobre la interdicción y deslegitimación de aquellas decisiones judiciales que puedan avalar, directa o indirectamente, la violencia sexual contra la mujer. Al respecto, el Protocolo de Actuación en Procesos Judiciales que involucren a Ronderos ha establecido en las Reglas de Actuación N° VIII (9 y 10) lo siguiente:
Si los jueces requieren información especializada para la valoración de los aspectos culturales del caso, solicitarán la realización de peritajes antropológicos-jurídicos a cargo de profesionales especializados e informes ilustrativos a las autoridades comunales y ronderas. Los jueces podrán solicitar a las organizaciones de los comuneros o ronderos involucrados en el proceso la información adicional que consideren pertinente para comprender mejor el contenido cultural y la naturaleza de los hechos controvertidos. Los jueces no podrán realizar o aceptar conciliaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente en casos de violencia familiar o violencia sexual.”

13º. Es, pues, en este marco de problemas y alternativas, que se hace necesaria la reorientación del proceder judicial en los procesos penales por delitos sexuales en agravio de niñas y adolescentes menores de catorce años, los cuales fueron cometidos por miembros de comunidades campesinas y nativas alegando la práctica de costumbres ancestrales. En torno a ello, sin embargo, es importante reconocer, como lo advierte la antropóloga Norma Fuller, que este tipo de problemas de la justicia intercultural constituye una compleja paradoja y desafío por lo que, en principio, no es posible abordar tal problemática con criterios generales. Por consiguiente, las alternativas pertinentes de solución de tales conflictos deben identificarse y evaluarse caso por caso. Sobre todo, porque en dicho ámbito confluyen en paralelo dos demandas reivindicativas contemporáneas y legítimas, que han merecido igual reconocimiento y amparo del derecho convencional y constitucional [Fuller Osores, Norma: Género, justicia e interculturalidad. Ponencia inédita sustentada en el Seminario Internacional Criterios para la aplicación del artículo 15º del Código Penal referido al error de comprensión culturalmente condicionado aplicado a los delitos contra la libertad sexual. Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. En efecto, de un lado, se posesiona la válida exigencia de un respeto irrestricto a la diversidad cultural de los pueblos originarios. Y, de otro lado, emerge la demanda impostergable de alcanzar la plena igualdad e inclusión social de las mujeres a la vez que de impedir que se perennicen contra ellas formas graves de discriminación o violencia de género. Esta, necesidad, pues, de un tratamiento selectivo, prudente y equilibrado de este tipo de conflictos penales interculturales, es también destacada implícitamente en la precitada Ley aprobada para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. En ella se precisa que “La intervención de los pueblos indígenas u originarios en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se sujeta a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política” (Artículo 47º). Teniendo en cuenta, pues, tales posibilidades y límites, resulta oportuno que el Poder Judicial a través de sus instancias jurisdiccionales desarrolle dos estrategias mínimas para modifi car la situación problemática que se ha descrito. En la implementación de ambas, sin embargo, debe patentizarse y ser transversal la transparente y legítima voluntad institucional de aplicar un enfoque de género y de prevalencia del interés superior de las niñas y adolescentes de las comunidades andinas y amazónicas en la gestión de los casos judicializados por delitos de violencia sexual. Pero, además, tales opciones estratégicas y toda acción que de ella derive deberá de observar siempre el respeto irrestricto por la autonomía y diversidad cultural de las comunidades campesinas y nativas del país, así como por la jurisdicción y fuero especial que les reconoce la Constitución.

14º. La primera estrategia consiste en propiciar un diálogo intercultural con las autoridades de la jurisdicción especial cada vez que se presenten ante los jueces penales de la jurisdicción ordinaria casos de relevancia intercultural vinculados a delitos de violación y abuso sexual de niñas y adolescentes menores de catorce años. Ello con la finalidad de que el juez penal ordinario pueda evaluar mejor la incidencia de patrones culturales en la realización del hecho punible y de validar su propia competencia funcional. La segunda estrategia, en cambio, tiene un sentido fundamentalmente operativo, ya que radica en la provisión, difusión y consolidación de criterios jurisprudenciales de eficacia vinculante que eviten el uso arbitrario e inadecuado del artículo 15º del Código Penal, a favor de los autores de tales delitos y con afectación del derecho de las víctimas a la justicia.

15º. El presente Acuerdo Plenario constituye, pues, la materialización inicial y concreta de la segunda de aquellas dos estrategias. Con él se busca insertar y fomentar un enfoque de género y de prevalencia del interés superior del niño en las decisiones judiciales de índole intercultural vinculadas con la discusión procesal sobre la debida aplicación de la eximente o reducción punitiva que propone el artículo 15º del Código Penal. Pero, también, a través de sus contenidos se procura incidir en la necesidad de corregir, a partir de estándares de calidad, las malas prácticas identificadas en la elaboración técnica, interpretación jurisdiccional y valoración de las pericias antropológicas o informes de intermediación cultural. Esto es, en todo medio de auxilio judicial pertinente para dilucidar la intensidad y legitimidad de los factores o características de índole intercultural, útiles para esclarecer el real signifi cado sociocultural de los actos de sometimiento a niñas y adolescentes menores de catorce años a relaciones sexuales tempranas e imputados a miembro de comunidades campesinas y nativas.

3. Lineamientos para la adecuada aplicación judicial del artículo 15º en procesos penales interculturales por agresión sexual contra niñas y adolescentes
16º. El artículo 15º del Código Penal regula una causal de exculpación, plena o relativa, que opera en aquellos casos donde la realización de un hecho que la ley penal califi ca como delito, le es imputado a quien por su cultura y valores originarios no puede comprender tal condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de determinar su conducta conforme a tal comprensión. La doctrina penal nacional ha aportado en torno a dicho dispositivo legal diferentes lecturas y funciones dogmáticas. En tal sentido, se le ha considerado como una modalidad especial de error de prohibición o de causal de inimputabilidad o incapacidad penal [Conforme Villavicencio Terreros, Felipe: Derecho Penal. Parte General, Grijley, Lima 2013, p. 622 y ss.; Hurtado Pozo, José - Prado Saldarriaga, Víctor: Manual de Derecho Penal. Parte General, 4º edición, Tomo I, Idemsa, Lima 2011, p. 608 y ss.; Meini, Iván: Lecciones de Derecho Penal - Parte General. Teoría General del Delito, Fondo Editorial, Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Lima 2014, p. 153 y ss.]. Ahora bien, la consecuencia jurídica prevista por dicho artículo afecta siempre la punibilidad del hecho ilícito imputado. Por consiguiente, si se cumplen sus presupuestos normativos el agente, según los casos, no será sancionado penalmente o se le aplicará una disminución punitiva. Ahora bien, los riesgos o impactos negativos, derivados de una aplicación judicial indebida o distorsionada de tales efectos de exoneración o disminución punitiva, al recaer sobre potenciales autores de delitos tan sensibles para la comunidad nacional, como son las agresiones sexuales contra niñas y adolescentes menores de catorce años, proyectan un equivocado mensaje psicosocial de tolerancia o validación judicial de un acto delictivo. Esto es, transmiten o promueven una sensación colectiva de impunidad frente a la cual solo se esgrime como justificación el origen cultural del infractor, lo cual, por su insuficiencia o argumentación aparente, resiente toda concesión razonable de tutela jurisdiccional efectiva para los derechos fundamentales de las víctimas. Es más, como advierte un sector de la doctrina, tales prácticas erradas de la judicatura, sobre la interpretación y los límites constitucionales de la diversidad cultural, solo expresarían “una contradicción paradójica en el sistema: garantizar los derechos fundamentales de la persona y, al mismo tiempo, considerar eximentes de pena a pautas culturales o costumbres contrarias a estos mismos derechos” [Hurtado Pozo, José - Prado Saldarriaga, Víctor: Manual de Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 614]. Por tanto, pues, deben fijarse lineamientos ideológicos y prácticos que posibiliten una atinada gestión de los procesos penales por tales delitos, a la vez que vinculen a los jueces penales con una delicada y escrupulosa aplicación del artículo 15º del Código Penal a los imputados. En coherencia con tales finalidades, es menester que los órganos jurisdiccionales penales de todas las instancias adopten y utilicen los siguientes criterios:

i. Desarrollar una aplicación selectiva y restringida del artículo 15º del Código Penal, a fin de que éste no proyecte indebidamente sus efectos sobre autores de delitos de abuso y violencia sexual en agravio de niñas y adolescentes menores de 14 años. Por tanto, deben excluirse de los alcances de dicha disposición y reprimirse penalmente, toda forma violenta de abuso o prevalimento que hayan utilizado los imputados para someter a la víctima menor de catorce años de edad a un acceso carnal. No siendo, en ningún caso, excusa suficiente el aval posterior de tales actos por parte de familiares o la aceptación por estos de cualquier forma de compensación, toda vez que la vulneración de derechos fundamentales, especialmente en casos de violencia sexual de menores de catorce años de edad, no admite compensación ni conciliación alguna. Al respecto, se valorará la fenomenología casuística relevante como las notorias diferencias de edad entre el autor y la víctima, la oportunidad y las circunstancias del hecho, la condición de vulnerabilidad de la menor agraviada, el estado civil del agresor al momento del hecho, la existencia de formas de negociación o arreglo para la entrega con fines de prácticas sexuales de la menor al margen de su voluntad y consentimiento, la aceptación de formas posteriores de composición o indemnización, la constitución y duración forzada de un estado de convivencia posterior a los hechos, el grado de aculturación adquirido por el imputado, entre otros análogos, los cuales deberán ser apreciados y motivados en cada caso por el juez para decidir su relevancia intercultural o su signifi cado de género.

ii. La construcción técnica e idónea de las pericias antropológicas en procesos penales sobre la materia. La pericia antropológica es obligatoria e imprescindible, en todos los casos, para decidir la aplicación del artículo 15º del Código Penal. El órgano jurisdiccional debe, además, supervisar que la pericia sea practicada por un profesional idóneo y con experiencia acreditada en la materia. En cuanto a su contenido y alcances, la pericia antropológica debe de centrarse en el origen de la costumbre invocada y en su validez actual, procurando auscultar la presencia de vetas de ilustración en el entorno cultural de los sujetos involucrados, las cuales evidencien procesos de cuestionamiento o rechazo del sometimiento de menores de catorce años a prácticas sexuales tempranas. Asimismo, sobre la existencia de normas, procedimientos o formas de sanción que se apliquen a las agresiones sexuales en agravio de niñas y adolescentes o que no brinden a estas una tutela jurisdiccional efectiva o que discriminen su acceso a la justicia. El juez competente debe también advertir al perito sobre lo impertinente de todo contenido o conclusión pericial que pronuncie por aspectos de carácter jurídico o de naturaleza procesal o punitiva, o que descalifique a la víctima. Es pertinente, pues, recomendar que las pericias antropológicas se estructuren siguiendo un orden metodológico y expositivo homogéneo. Para ello, por ejemplo, es recomendable la estructura referida por la “Guía Metodológica para la Elaboración de Peritajes Antropológicos en causas Indígenas” elaborada por Guevara Gil y cuyos aportes principales se transcriben a continuación y se incorporan con sentido orientador en este Acuerdo Plenario [Conforme Guevara Gil, Armando – Verona, Aarón – Vergara, Roxana (Editores): El peritaje antropológico. Entre la refl exión y la práctica, Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Departamento Académico de Derecho, Lima 2015, p. 221 y ss.]. Según dicho documento ilustrativo toda pericia antropológica debe contener, mínimamente, tres partes y que son las siguientes:

1. “La primera parte debe incluir la descripción de la preparación del peritaje, la actuación de los métodos y técnicas de investigación, y el ordenamiento de los datos en función de la consulta hecha y del problema señalado por el juez o fiscal.
2. La segunda parte debería considerar los puntos sobre los que versará el peritaje, ordenados de acuerdo a la lógica de los hechos y fundados en los principios de la investigación antropológica.
3. La última parte deberá incluir la conclusión del peritaje; es decir, la opinión o dictamen del perito sobre la consulta formulada por el magistrado. En este punto también podrá apoyarse en las fuentes secundarias consultadas y en todo el material (escrito o visual) recopilado que le sirve de fundamento para sustentar su dictamen.” En cuanto a su sistemática formal e interna, las pericias antropológicas, siguiendo la propuesta del citado documento orientador, debe configurarse observando el siguiente esquema:

a) La procedencia
b) Los antecedentes
c) El nombre del procesado
d) El motivo del análisis
e) El método de análisis y las técnicas usadas
f) Los resultados
g) Las observaciones
h) Las recomendaciones
i) Las conclusiones

iii. La necesaria incorporación y valoración de otros medios de prueba idóneos para contrastar, complementar o posibilitar una mejor valoración judicial de las conclusiones de relevancia intercultural aportadas por las pericias antropológicas. Por ejemplo, la autoridad judicial a cargo del caso puede solicitar o aceptar informes (amicus curiae) o testimonios complementarios o supletorios provenientes de las autoridades comunales o ronderiles, que coadyuven a la validación, contraste crítico o reemplazo de las pericias antropológicas requeridas. La pertinencia y conducencia de estos medios debe ser fl exible y solo ser sopesados por su utilidad y necesidad para la evaluación o decisión adecuada sobre la legitimidad de invocar o aplicar los efectos regulados por el artículo 15º del Código Penal. Sin embargo, y en todo caso, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de resolver sobre la aplicación de dicha norma penal si no cuenta con ningún medio de prueba de naturaleza intercultural idóneo para ello.

iv. La inserción en el razonamiento y argumentación de las decisiones judiciales, de la doctrina internacional y nacional sobre enfoque de género, interés superior del niño y compensación de la vulnerabilidad de las mujeres, niñas y adolescentes en contextos pluriculturales. Los jueces deben insertar en su razonamiento y toma de decisiones jurisdiccionales, sobre todo en aquellos casos sobre la efectividad del artículo 15º del Código Penal, las normas, reglas y principios vinculantes regulados por la legislación internacional y nacional alusiva a la proscripción de toda forma de discriminación y violencia física o sexual contra la mujer y los menores de edad. Asimismo, los jueces ordinarios deben considerar también los efectos jurídicos, culturales y sociales de la prevalencia del interés superior del niño en condiciones de vulnerabilidad.

III. DECISIÓN
17º. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON:

18º. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 12º al 16º.

19º. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116º del citado estatuto orgánico.

20º. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano.   

lunes, 20 de junio de 2016

Reglamento de Concursos para acceso abierto en la selección y nombramiento de jueces y fiscales


REGLAMENTO DE CONCURSOS PARA EL ACCESO ABIERTO EN LA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE JUECES Y FISCALES.

Aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 228-2016-CNM del 15 de junio de 2016

DISPOSICIONES GENERALES
I. El presente Reglamento regula los concursos bajo el sistema de Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150º y 154° de la Constitución Política del Perú, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, Ley de la Carrera Judicial Nº 29277, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo N° 052.
II. Uno de los objetivos del Consejo Nacional de la Magistratura es el de nombrar magistrados idóneos, con sensibilidad, capacidad, honestidad y cuyas principales características son:
1. Trayectoria personal y profesional éticamente irreprochable.
2. No presentar discapacidad mental, física o sensorial debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir con sus funciones en la plaza de postulación.
3. Formación jurídica sólida.
4. Trayectoria democrática y defensa del Estado de Derecho e independencia en el ejercicio de la función.
5. Capacidad para interpretar, razonar y argumentar jurídicamente a partir de casos concretos.
6. Aptitud para identificar los conflictos sociales en el ejercicio de la función.
7. Conocimiento y capacidad en la gestión del despacho judicial o fiscal.
8. Conocimiento de la realidad, nacional y prácticas socio - culturales del lugar donde desempeñará su función.
Es parte del perfil del postulante a plaza cuya ubicación geográfica tiene como idioma predominante el quechua, aymara u otros dialectos, de acuerdo al último censo de población realizado por el INEI, el dominio de dichos idiomas. La verificación del dominio de dichos idiomas a nivel avanzado se realiza a través de una evaluación oral antes de la entrevista personal.
9. Propensión a la modernización y perfeccionamiento continuo del Sistema de Administración de Justicia.
III. El procedimiento de selección y nombramiento se desarrolla conforme a los principios de legalidad, veracidad, economía procesal, transparencia, celeridad, imparcialidad, publicidad e igualdad.
IV. La selección y nombramiento de Jueces y Fiscales se desarrolla conforme al Modelo de Gestión por Competencias que permite identificar las características de personalidad, capacidad cognitiva y valores del postulante alineadas al perfil del magistrado.
V. La información sobre el concurso es pública y está a disposición de cualquier ciudadano, de conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, previo cumplimiento de los procedimientos previstos en el TUPA del Consejo, con excepción de los resultados de las calificaciones obtenidas por el postulante antes de la publicación respectiva, así como las demás establecidas en la Ley.
VI. Las autoridades y funcionarios así como las personas jurídicas -públicas o privadas- están obligadas a proporcionar al Consejo la información que se les solicite relacionada con el concurso, bajo responsabilidad.
VII. El Pleno del Consejo es el órgano competente para la selección y nombramiento de Jueces y Fiscales. Corresponde a la Comisión Permanente de Selección y Nombramiento dirigir el procedimiento y a la Dirección, como órgano de línea, la ejecución del mismo. El examen escrito y la entrevista personal pueden llevarse a cabo de manera descentralizada.
VIII. Está prohibido a los integrantes del Pleno del Consejo, a los funcionarios o servidores del CNM, concertar reuniones con los postulantes y Candidatos en Reserva durante el procedimiento de selección o dentro del periodo de vigencia del Registro correspondiente.
IX. El concurso público a cargo del Consejo comprende: convocatoria, proceso de selección de postulantes, votación y nombramiento en el cargo y concluye con la juramentación y entrega de título correspondiente. El procedimiento relacionado a los Candidatos en
Reserva se rige, en lo pertinente, por lo dispuesto en el Título V del presente Reglamento.
X. Las situaciones no previstas en este Reglamento, son resueltas por el Pleno del Consejo, en cuyo caso se aplican los principios generales del Derecho.

TÍTULO I: DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO
CAPÍTULO I: DE LAS PLAZAS Y DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO
Artículo 1°.- El Pleno del Consejo toma conocimiento de las plazas vacantes existentes y futuras, debidamente presupuestadas, con la indicación del nivel, especialidad, ubicación geográfica y el Distrito Judicial o Fiscal de cada una de ellas; y convoca a concurso público de méritos y evaluación personal disponiendo su publicación en el Boletín Oficial de la Magistratura (BOM) y en el diario
oficial El Peruano, con conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Fiscal de la Nación.
Artículo 2°.- El aviso de convocatoria comprende las plazas vacantes, los plazos de las etapas del procedimiento de selección, la nota mínima aprobatoria, la valoración que se da a los distintos componentes de la evaluación, las tasas que corresponde abonar conforme
a lo establecido en el TUPA del CNM vigente y demás información necesaria.
La convocatoria se hace en conjunto por todo el nivel y especialidad o sub-especialidad, correspondiendo al Poder Judicial o Ministerio Público, concluido el concurso, realizar la designación en la plaza específica.

CAPÍTULO II: DE LA POSTULACIÓN Y LOS REQUISITOS
Artículo 3°.- El postulante se inscribe al concurso convocado llenando su Ficha de Inscripción a través de la Ficha Única en la extranet del CNM.
En el procedimiento de inscripción se registran y validan dos correos electrónicos del postulante, siendo su responsabilidad comunicar por escrito y con firma legalizada notarialmente cualquier modificación o cambio de los mismos.
Los correos electrónicos consignados en la ficha sirven para la notificación de los actos concernientes al procedimiento de selección y al Registro de Candidatos en Reserva.
Artículo 4º.- Las condiciones de postulación a un concurso son excluyentes entre sí y son las siguientes:
a. Magistrado titular.
b. Abogado.
c. Docente universitario.
Los jueces y fiscales titulares únicamente deben presentarse en dicha condición, pudiendo postular a una plaza de su mismo nivel o a una del nivel inmediato superior, tanto del Poder Judicial o del Ministerio Público.
Artículo 5º.- Los datos consignados por el postulante en la Ficha de Inscripción tienen carácter de declaración jurada según lo dispuesto en el artículo 42.1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sujetándose a las responsabilidades civiles y penales, así como a lo previsto en los artículos 12º y 13° del presente Reglamento.
Vencido el plazo de inscripción, el postulante no podrá variar la condición en la que se presentó. En caso se inscriba en una condición que no le corresponda, es excluido del concurso.
Artículo 6°.- El postulante debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley para el cargo al que postula, así como los previstos en el artículo 7º del presente Reglamento, al término del periodo de inscripciones.
Artículo 7°.- El postulante que apruebe el examen escrito debe presentar la documentación completa en formato digital, dentro del plazo señalado en la publicación, a través de la Ficha Única en la extranet del CNM, con excepción de las publicaciones que se presentan en la sede del CNM. No se admite subsanación de documento alguno, tampoco la presentación posterior de documentos
que sustenten el currículum vitae. Toda documentación remitida con posterioridad a este acto se tendrá por no presentada.
La carpeta virtual debe contener la siguiente documentación:
1. Requisitos generales:
a. Correos electrónicos (dos), en los que debe ser notificado de los actos concernientes al procedimiento de selección, cuando corresponda.
b. Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente.
c. Copia simple del acta o partida de nacimiento expedida por el RENIEC o Registro Civil.
d. Copia simple del título de abogado. El título obtenido en el extranjero debe estar revalidado en una universidad peruana autorizada, conforme a ley.
e. Copia simple de la constancia expedida por el Colegio de Abogados en el que se encuentre inscrito, que acredite su fecha de incorporación y que se encuentra hábil para el ejercicio de la profesión.
f. Certificado original expedido por un centro oficial de salud y acreditado por un profesional competente, de no adolecer de discapacidad física o sensorial, que lo imposibilite para ejercer sus funciones.
g. Declaración jurada de no encontrarse afiliado a una organización política, debiendo adjuntar el reporte impreso de la consulta por internet del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
h. Declaración jurada de no haber sido condenado ni de haber sido declarada su culpabilidad con reserva de fallo condenatorio por delito doloso. La rehabilitación luego de cumplida una sentencia condenatoria por delito doloso o vencido el plazo de la reserva del fallo condenatorio, no habilita para postular.
De encontrarse procesado penalmente, debe indicar los datos del expediente materia del proceso.
i. Declaración jurada de no encontrarse en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), previsto en la Ley N° 30353.
j. Declaración jurada de no encontrarse con procedimiento disciplinario abierto.
En caso de encontrarse procesado disciplinariamente, debe indicar los datos del expediente, precisando si se encuentra con suspensión preventiva del cargo.
k. Declaración jurada indicando el resultado de su último proceso de ratificación como magistrado, en caso de haber sido sometido a dicho procedimiento.
l. Declaración jurada de no haber sido destituido por medida disciplinaria en cargo judicial o fiscal.
m. Declaración jurada de no encontrarse sancionado con suspensión por falta grave, separado definitivamente o expulsado de un colegio profesional de abogados.
n. Declaración jurada de no encontrarse declarado judicialmente en estado de quiebra culposa, fraudulenta o en estado de insolvencia, ni ser deudor alimentario moroso.
o. Declaración jurada de no haber sido despedido de la administración pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave declarada mediante resolución firme.
p. Declaración jurada de no estar incurso en los impedimentos a que se refiere el artículo 41º de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277, u otros de acuerdo a ley, al momento de su inscripción.
q. Declaración jurada de no tener impedimento para postular, ni incompatibilidad por unión de hecho, por matrimonio o por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, al momento de su inscripción, conforme al artículo 42° de
la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277 y artículo 47° de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo N° 052.
r. Declaración jurada de no encontrarse postulando simultáneamente en otro concurso convocado por el Consejo o en otra plaza del mismo concurso.
s. Declaración jurada de no encontrarse registrado como Candidato en Reserva.
t. Declaración jurada de la fecha de renuncia al Ministerio Público o Poder Judicial, con indicación de la resolución administrativa que la acepte, sólo cuando el postulante se presente en condición de abogado o docente, habiendo sido juez o fiscal titular.
u. Declaración jurada de no adolecer de enfermedad que lo imposibilite para ejercer funciones en el lugar al
cual postula.
v. Declaración jurada de no encontrarse dentro del periodo de tres años de permanencia en la plaza de Difícil Cobertura en la que fue nombrado o en su condición de Candidato en Reserva, de corresponder el caso.
w. Para acceder a la bonificación a que se contrae la Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley Nº 29973, el postulante debe acreditar con el certificado correspondiente que presenta restricciones en la participación en un grado mayor o igual al 33%, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley y demás disposiciones pertinentes.
Los correos electrónicos (dos) y las declaraciones juradas a que se contraen los literales g. al v. se encuentran contenidas en la Ficha de Inscripción.
2. Requisitos especiales por condición de postulación:
a. Magistrado titular:
i. Copia simple del título de nombramiento.
ii. Copia simple de la constancia de tiempo de servicios precisando los cargos desempeñados, así como fecha de inicio y finalización en cada cargo. Asimismo, debe precisar las licencias sin goce de haber con fecha de inicio y finalización, periodos que no son computables para el tiempo de servicios.
b. Docente universitario:
Constancia expedida por el funcionario competente de la universidad, con la que se acredite la docencia en materia jurídica, por el tiempo de servicios requerido.
Asimismo, debe precisar las licencias sin goce de haber con fecha de inicio y finalización, periodos que no son computables para el tiempo de servicios.
El certificado de salud física, las constancias expedidas por el Colegio de Abogados, así como las de tiempo de servicios, deben encontrarse vigentes a la fecha de publicación de la convocatoria a concurso.
Si el documento no indica expresamente el periodo de vigencia, se admiten aquellos cuya emisión no tenga una antigüedad mayor de 90 días a la fecha de la publicación de la convocatoria.
3. Documentos adicionales:
Currículum vitae con carácter de declaración jurada, el mismo que debe ser presentado a través de la Ficha Única en la extranet del CNM.
La documentación de sustento debe presentarse en copia simple, salvo especificación en contrario.
Los documentos emitidos en lengua extranjera deben presentarse suscritos por traductor oficial acreditado conforme a ley.
Si el postulante se encuentra procesado en el ámbito penal o administrativo, debe presentar copia de los principales actuados de cada expediente.
Artículo 8°.- El postulante que no presente la documentación requerida en la forma y plazo establecido, es inmediatamente excluido del concurso.
Artículo 9°.- En cuanto al requisito especial de tiempo de servicio se aplican las siguientes reglas:
1. El postulante en condición de magistrado titular debe acreditar haber ejercido dicha función por el tiempo de servicios exigido por la ley.
Para postular a los niveles tercero (Juez Superior, Fiscal Adjunto Supremo y Fiscal Superior) y cuarto (Juez y Fiscal Supremos) se considera únicamente el tiempo de ejercicio en calidad de magistrado titular. El postulante al segundo nivel (Juez Especializado o Mixto, Fiscal Adjunto Superior y Fiscal Provincial) puede acumular los servicios prestados en calidad de titular, provisional o supernumerario.
Procede la acumulación de servicios prestados en el Poder Judicial y el Ministerio Público.
No se pueden acumular los periodos de provisionalidad o supernumerario en el mismo nivel al que postula.
2. El postulante en condición de abogado o docente universitario puede acumular los periodos ejercidos como abogado o docente, siempre que no sean simultáneos. No se considera en este periodo el tiempo ejercido en calidad de magistrado titular.
Artículo 10°.- Concluido el plazo de inscripción la Comisión eleva al Pleno del Consejo la relación de postulantes aptos para el procedimiento de selección de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º del presente Reglamento, para su aprobación y publicación en el BOM.
El postulante declarado no apto puede interponer recurso de reconsideración a través de la Ficha Única en la extranet del CNM, en el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el BOM, el que es resuelto por el Pleno del Consejo previo informe de la Comisión.
Artículo 11°.- La declaración de un postulante como apto no limita la facultad del Consejo de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos para postular, en el momento que fuere pertinente.
De determinarse que el postulante no reúne alguno de los requisitos previstos, de acuerdo a los artículos 5° y 6° del Reglamento, es excluido del concurso por el Pleno del Consejo, previo informe de la Comisión.
Contra dicha decisión procede la interposición de recurso de reconsideración a través de la Ficha Única en la extranet del CNM, en el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el BOM, el que es resuelto por el Pleno del Consejo previo informe de la Comisión. Lo resuelto por el Pleno se publica en el BOM.
Artículo 12°.- La documentación presentada por el postulante es sometida a un estricto control de fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Reglamento y conforme a Ley.
Artículo 13°.- El postulante que altere su identidad personal, presente documentos o declaraciones total o parcialmente falsas que favorezcan indebidamente su calificación o realice actos irregulares que contravengan o afecten la legalidad o igualdad del concurso, es excluido del mismo, sin perjuicio de informar los hechos al Ministerio Público para los fines de ley.
La exclusión se produce también por omitir u ocultar información relevante que el postulante debió poner en conocimiento del Consejo y que determine su falta de probidad o idoneidad para su nombramiento. La exclusión de un postulante puede ser realizada hasta antes de emitirse la resolución de nombramiento.
En caso ésta ya se hubiese emitido, el Pleno del Consejo da inicio al proceso de declaración de nulidad del nombramiento y en su caso ejercita la acción de nulidad de resolución ante el Poder Judicial, según los plazos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo
General – Ley N° 27444.
Artículo 14°.- No se permite variación de la plaza de postulación, excepto cuando esta hubiera sido suprimida, modificada o convertida y no quedaran más vacantes, en cuyo caso el postulante, en el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el BOM, puede:
1. Variar de plaza a otra en concurso en el mismo nivel, especialidad o sub especialidad e institución, dentro del mismo Distrito Judicial o Fiscal.
2. Tratándose de postulante a Juez o Fiscal Mixto, variar a otra plaza mixta en concurso en el mismo nivel e institución, dentro del mismo Distrito Judicial o Fiscal.
Cuando la Región en la que se ubica el Distrito Judicial o Fiscal al que postula comprenda más de un Distrito Judicial o Fiscal, puede variar a una plaza ubicada dentro de la misma región.
Vencido el plazo sin que el postulante haya elegido otra plaza, culmina automáticamente su participación en el concurso, correspondiéndole la devolución de lo abonado por concepto de inscripción, a solicitud del postulante, la que debe ser presentada en el plazo de quince (15) días hábiles, siempre que no exceda el mismo año fiscal.
Las circunstancias sobrevinientes a la inscripción que generen incompatibilidad del postulante son resueltas por el Pleno.

TÍTULO II: DE LAS TACHAS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I: DE LAS TACHAS
Artículo 15°.- La tacha debe estar referida a cuestionar el incumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento y en las normas legales vigentes.
Artículo 16º.- El plazo de interposición de la tacha es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el BOM de la relación de postulantes que aprobaron el examen escrito.
Artículo 17°.- La tacha se formula a través de la Ficha Única en la extranet del CNM o por escrito presentado en la sede del Consejo y debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Nombres y apellidos completos de cada persona que la presenta. Si se trata de una persona jurídica se hará a través de su representante legal debidamente acreditado, cumpliendo los demás requisitos establecidos.
2. Copia simple del Documento Nacional de Identidad de las personas naturales o copia simple del R.U.C. de las personas jurídicas.
3. Correo electrónico para realizar las respectivas notificaciones.
4. Nombres y apellidos del postulante tachado.
5. Descripción de los hechos y fundamentos en que se sustenta la tacha.
6. Los medios probatorios. De no tenerlos en su poder, debe precisar los datos que los identifiquen y la dependencia donde se encuentren.
7. Lugar, fecha, firma y huella digital. De no saber firmar o tener impedimento físico, imprimirá su huella digital. El Consejo se reserva el derecho de verificar la autenticidad de la firma y huella digital.
8. Copia de la tacha y anexos para su notificación, de presentarlo por escrito.
La tacha presentada por más de una persona debe consignar los datos de cada una de ellas y señalar un domicilio y un correo electrónico en común en el que se efectúan las notificaciones. No se exige firma de abogado ni pago de tasa.
Artículo 18°.- No se admite la tacha que no reúna los requisitos señalados en el artículo 17° ni la que haya sido declarada infundada por el Consejo en anteriores concursos.
Artículo 19°.- Notificado con la tacha, el postulante debe presentar su descargo a través de la Ficha Única en la extranet del CNM, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, acompañando los medios probatorios pertinentes.
Artículo 20º.- Sólo se resuelven las tachas interpuestas contra los postulantes que aprueban la etapa de calificación curricular.
El Pleno del Consejo, con el descargo del postulante o sin él, previo informe de la Comisión resuelve la tacha antes de la entrevista personal del postulante.
Artículo 21º.- Contra la resolución que declara fundada la tacha procede la interposición de recurso de reconsideración a través de la Ficha Única en la extranet del CNM, en el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, el que es resuelto por el Pleno del Consejo previo informe de la Comisión.
Con la resolución firme que declara fundada la tacha, el postulante queda excluido del concurso sin derecho a la devolución de lo abonado por concepto
de inscripción.

CAPÍTULO II: DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 22°.- El Consejo recibe hasta diez (10) días hábiles antes de la entrevista todo tipo de información que esté destinada a cuestionar la idoneidad o probidad del postulante. Dicha información debe ser presentada por escrito o a través de la Ficha Única en la extranet del CNM y acompañar la prueba que la sustente. El Consejo se reserva el derecho de verifi car la autenticidad de la firma.
Admitido el cuestionamiento se pone en conocimiento del postulante.
Artículo 23°.- El escrito de participación ciudadana que no cumpla con el requisito establecido en el artículo
22°, es desestimado de plano.

TÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I: DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 24°.- Las etapas son:
1. Examen escrito.
2. Calificación del currículum vitae documentado.
3. Evaluación psicológica y/o psicométrica.
4. Entrevista personal.
La calificación en todas las etapas, excepto la evaluación psicológica y/o psicométrica, se realiza en base a un máximo de 100 puntos.
No se admiten pedidos de informe oral durante el procedimiento de selección ni de Candidatos en Reserva.
Toda notificación relativa al concurso se tiene por efectuada a partir de su publicación en el BOM.
Artículo 25º.- El examen escrito y la calificación curricular son eliminatorios. El postulante debe obtener puntaje aprobatorio en cada una de estas etapas para acceder a la entrevista personal. En esta última etapa se considera el informe psicológico y/o psicométrico.
Artículo 26º.- El puntaje mínimo aprobatorio del examen escrito y la calificación curricular para todos los niveles es de 66.66 puntos, de acuerdo al porcentaje señalado en la Ley de la Carrera Judicial.
Artículo 27º.- Para la obtención del promedio final se aplican valores diferenciados para cada etapa del procedimiento y de acuerdo al nivel de la plaza objeto de postulación, conforme a los siguientes términos establecidos en los artículos 24° y 25° de la Ley de la Carrera Judicial:
1. Para Jueces y Fiscales Supremos, Jueces y Fiscales Superiores y Fiscales Adjuntos Supremos:
Examen escrito – 40% del total de la calificación
Califi cación curricular – 40% del total de la calificación
Entrevista personal – 20% del total de la calificación
2. Para Jueces Especializados o Mixtos, Fiscales Provinciales, Fiscales Adjuntos Superiores, Jueces de Paz Letrados y Fiscales Adjuntos Provinciales:
Examen escrito – 50% del total de la calificación
Califi cación curricular – 25% del total de la calificación
Entrevista personal – 25% del total de la calificación

CAPÍTULO II: DEL EXAMEN ESCRITO
Artículo 28º.- El examen escrito tiene por finalidad evaluar la formación jurídica, conocimientos, habilidades, aptitudes, destrezas necesarias, así como la comprensión y análisis para el ejercicio del cargo al que postula, de acuerdo al temario aprobado por el Consejo.
Artículo 29º.- El examen escrito se diferencia según el nivel y la especialidad o sub especialidad de la plaza; se basa fundamentalmente en la solución de casos prácticos.
Son materias comunes para las distintas especialidades:
1. Derecho Constitucional.
2. Derechos Humanos, Control de Constitucionalidad
y Control de Convencionalidad.
3. Teoría General del Proceso.
4. Funciones y Responsabilidades administrativas,
civiles y penales de los jueces y fiscales.
5. Formación humanista y cultura general.
6. Teoría de la argumentación y del razonamiento
lógico jurídico.
Artículo 30º.- La elaboración del examen escrito es reservada; de advertirse una transgresión a la reserva se suspende el examen. Si se detecta dicha infracción durante su ejecución o con posterioridad, es anulado. En ambos casos la resolución del Consejo es inimpugnable, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan ser atribuidas al infractor.
Artículo 31º.- El examen escrito para postulantes a Jueces y Fiscales Supremos consiste en elaborar un trabajo sobre un aspecto de la temática judicial o fiscal o su reforma, según corresponda, y en emitir opinión sobre casos judiciales, reales o hipotéticos que le sean
sometidos a su consideración.
La evaluación del examen garantiza la objetividad de la calificación mediante la formulación de preguntas vinculadas a los dos temas planteados.
La valoración porcentual es la siguiente:
1. 33%: Trabajo sobre un aspecto de la temática judicial o fiscal y su reforma.
2. 67%: Desarrollo u opinión sobre casos judiciales o fiscales reales o hipotéticos.
Artículo 32º.- Se pierde el derecho a rendir examen escrito por inasistencia o impuntualidad. No se admite justificación alguna y tampoco corresponde la devolución de los derechos de inscripción.
Artículo 33º.- El examen escrito es personal. La suplantación, plagio o intento de plagio, así como la invocación o uso de influencias, coacción, soborno o cualquier otro medio ilegítimo o irregular, se sancionan con la exclusión inmediata del postulante, sin perjuicio
de las acciones legales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 13° del presente Reglamento.
Artículo 34º.- La Comisión eleva al Pleno del Consejo los resultados del examen escrito para su revisión, aprobación y publicación en el BOM. La calificación es inimpugnable.
Las fi chas ópticas, los cuadernillos de preguntas y las pruebas de desarrollo, son eliminados concluida la aprobación de los resultados por el Pleno del CNM.
Artículo 35º.- El resultado del examen escrito de los postulantes aprobados se publica en el BOM. Concluida la etapa de examen escrito se publica el texto del mismo en el BOM.

CAPÍTULO III: DEL CURRÍCULUM VITAE DOCUMENTADO
Artículo 36º.- La etapa de la calificación curricular comprende a los postulantes aprobados en el examen escrito.
Artículo 37º.- En el acto de la calificación se procede a asignar un puntaje a cada documento que sustenta el currículum vitae del postulante, conforme a las tablas anexas que forman parte del presente Reglamento.
Es responsabilidad del postulante acreditar los documentos materia de calificación curricular conforme a lo establecido en el presente reglamento.
Los méritos que corresponden calificar de acuerdo al nivel de la plaza se determinan en cada Tabla de Calificación Curricular, las mismas que han sido elaboradas de acuerdo al perfil del magistrado. Son materia de calificación los siguientes documentos:

I. FORMACIÓN ACADÉMICO - PROFESIONAL
1. GRADOS, ESTUDIOS ACADÉMICOS Y TÍTULO DE SEGUNDA ESPECIALIDAD
a. Grados académicos en Derecho
Grado de Doctor y Maestro expedido por universidad del país o del extranjero, reconocidas conforme a ley.
b. Grados académicos en otras disciplinas
Grado de Doctor y Maestro en otras disciplinas otorgados por universidades del país conforme a ley.
Los grados en Derecho y grados en otras disciplinas se sustentan únicamente con copia del diploma.
Tratándose de los grados obtenidos en el extranjero se califican además con la presentación de la Constancia de Inscripción de Resolución de Reconocimiento de Grados y Títulos Profesionales otorgados en el extranjero o de ser el caso, deben encontrarse revalidados conforme a ley.
c. Estudios académicos
Estudios de Doctorado o Maestría en Derecho, siempre que no se haya optado el grado académico. Se califican los estudios de maestría o Doctorado, siempre que el postulante tenga la condición de egresado y no hayan transcurrido más de siete (07) años desde la fecha de culminación de los mismos. Se acreditan con copias simples de los certificados o constancias de notas de dichos estudios, suscritos por la autoridad académica competente, que indiquen:
Semestres.
Cursos.
Notas.
Total de créditos aprobados.
Total de créditos del programa.
No son objeto de calificación los diplomas de egresados ni las boletas o reporte de notas y similares.
Si los estudios fueron realizados en el extranjero deben contar con las certificaciones del Consulado Peruano del país donde se realizaron dichos estudios y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú o cuando se trate de documentos públicos extranjeros, contener la apostilla a que se refiere el Convenio de la Apostilla de La Haya del 5 de octubre de 1961.
Si los estudios o grados de Maestría en Derecho corresponden específicamente a la especialidad de la plaza a la cual se postula, se otorga un puntaje adicional de conformidad a las tablas de calificación curricular.
d. Título de Segunda Especialidad Profesional.
Se acredita únicamente con la presentación de la copia del título expedido por universidades del país conforme a ley. El título profesional otorgado en el extranjero debe encontrarse revalidado conforme a ley. Se otorga puntaje a un solo título de segunda especialidad profesional.
e. Méritos universitarios a nivel de pre grado
Se acreditan con la copia del diploma o constancia de haber obtenido el primer puesto o de haber pertenecido al quinto o tercio superior en el promedio general de toda la carrera profesional, expedido por el funcionario académico competente. Tales condiciones son excluyentes entre sí.
La constancia debe contener el orden de mérito obtenido y la indicación de haber pertenecido al quinto o tercio superior en toda la carrera universitaria, caso contrario, debe presentar una constancia por cada año de estudios universitarios.
Este mérito sólo se toma en cuenta para los postulantes a Juez de Paz Letrado y Fiscal Adjunto Provincial. Se otorga puntaje siempre que no hayan transcurrido más de siete (07) años de haber obtenido el grado de bachiller.

2. CAPACITACIÓN
Se considera la capacitación en disciplina jurídica relacionada al desempeño de la labor jurisdiccional y fiscal e idiomas.
a. Calificación de cursos de la Academia de la Magistratura. Cursos de Ascenso y de Formación de Aspirantes (PROFA), si el postulante ha obtenido nota igual o mayor a 13 y corresponde al nivel al que postula.
Ascenso: Para aquellos magistrados titulares postulantes al cargo inmediato superior.
Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura (PROFA): Para aquellos postulantes que se presenten en condición de abogado y docente.
Tratándose de magistrados titulares que postulen a una plaza de su mismo nivel en el mismo u otro Distrito Judicial o Fiscal, pueden presentar para su calificación respectiva el Curso de Ascenso o PROFA. En todos los supuestos antes mencionados, el puntaje se asigna conforme a la nota obtenida. No se consideran decimales.
Se otorga puntaje siempre que no hayan transcurrido más de siete (07) años de culminación del curso respectivo.
b. Participación en certámenes académicos de carácter jurídico con una antigüedad no mayor a siete (07) años anteriores a la convocatoria.
Se otorga puntaje a la participación en calidad de ponente o expositor en certámenes académicos nacionales o internacionales organizados en universidades reconocidas conforme a ley, colegios profesionales y organismos públicos y se acreditan con la copia del
certificado respectivo. El postulante debe adjuntar la ponencia o exposición original correspondiente; no se califican ponencias o exposiciones iguales. El puntaje se otorga por evento académico. El plagio en las ponencias o exposiciones genera la exclusión inmediata del postulante.
c. Idioma nativo o extranjero: Se califican los conocimientos en idiomas acreditados con los certificados expedidos por instituciones especializadas debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, así como los de centros de idiomas de las universidades del
país reconocidas conforme a ley y los avalados por su respectiva embajada, además de los certificados de suficiencia en el idioma.
Asimismo, se califican los estudios de idiomas realizados en colegios, en estudios de pre grado, escuelas de oficiales, escuelas superiores de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y en la Escuela Nacional de Marina Mercante, siempre que acrediten haber rendido exámenes de sufi ciencia nacionales o internacionales.
El certificado de estudios o de suficiencia debe precisar el nivel alcanzado (avanzado) en el conocimiento del idioma respectivo, caso contrario no es calificado.

3. PUBLICACIONES
Se califican libros, investigaciones jurídicas doctrinarias o de campo, textos universitarios, ensayos y artículos en materia jurídica. También se consideran otras publicaciones académicas en materias no jurídicas vinculadas al campo del Derecho o la administración
pública.
Las publicaciones se acreditan con la presentación de un ejemplar original y además con el archivo digital en formato Word que debe ser adjuntado a través de la Ficha Única en la extranet del CNM. De no cumplir con lo establecido, no serán objeto de calificación.
La verificación de plagio total o parcial en alguna de las publicaciones presentadas determina la exclusión inmediata del postulante.
a. Libros e investigaciones jurídicas
El ejemplar del libro e investigación jurídica debe contar con: cubierta, depósito legal, número de edición, editorial, introducción, índice, bibliografía y documentación que sustente un tiraje no menor de 500 ejemplares.
Sólo se califican los realizados por un solo autor.
Sólo se otorga puntaje a aquellas publicaciones que cumplan con los siguientes parámetros de evaluación:
Originalidad o la creación autónoma de la obra.
Calidad científica, académica o pedagógica.
Relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas en materia judicial o fiscal.
Contribución al desarrollo del Derecho.
b. Textos universitarios en materia jurídica
Se acreditan con la constancia de la universidad que certifique su calidad de tal.
Sólo se califican los realizados por un solo autor.
Sólo se otorga puntaje a aquellos textos que cumplan con los siguientes parámetros de evaluación:
Originalidad o la creación autónoma de la obra.
Calidad científica, académica o pedagógica.
Contribución al desarrollo del Derecho.
No se califica más de un libro, investigación jurídica o texto universitario por cada año calendario.
Tratándose de libros, investigaciones jurídicas o textos universitarios: No se otorga puntaje a las tesis o tesinas elaboradas para optar un grado académico, los empastados, copias empastadas, machotes, anillados, trabajos de investigación presentados en las escuelas de post grado, trabajos de investigación realizados en la Academia de la Magistratura, ediciones posteriores de una misma publicación que no contengan nuevos aportes doctrinarios, materiales de enseñanza compuestos por fotocopias de otras publicaciones, compendios, compilaciones de artículos doctrinarios, normativas, jurisprudenciales y similares, entre otros.
c. Ensayos y artículos en materia jurídica
Se otorga puntaje a los ensayos y artículos que tengan calidad relevante, sean calificados como buenos y contengan referencias bibliográficas que sustenten la argumentación expresada en el texto (nombre del autor, título de la obra, edición, publicación, año, volumen, página), además de haber sido publicados en revistas indexadas especializadas en Derecho que cuenten con un Comité Editorial.
No constituyen referencias bibliográficas aquellas que aluden a normas o jurisprudencia.
Ambas publicaciones deben tener una antigüedad no mayor de siete (07) años y se acreditan con la presentación del original de la publicación de carácter académico jurídico, debiendo ser de autoría individual. No se califica más de un ensayo o artículo por cada edición de la publicación respectiva.
d. Ensayos y artículos en materia no jurídica
Se otorga puntaje a los ensayos y artículos que tengan calidad relevante, sean calificados como buenos y contengan referencias bibliográficas que sustenten la argumentación expresada en el texto (nombre del autor, título de la obra, edición, publicación, año, volumen, página), además de haber sido publicados en revistas indexadas que cuenten con un Comité Editorial. No constituyen referencias bibliográficas aquellas que aluden a normas o jurisprudencia.
Deben tener una antigüedad no mayor de siete (07) años y se acreditan con la presentación del original de la publicación, debiendo ser de autoría individual.
No se califica más de un ensayo o artículo por cada edición de la publicación respectiva.

II. EXPERIENCIA PROFESIONAL
1. Desempeño profesional
Para acreditar su desempeño profesional, el postulante puede presentar cualquiera de los documentos que se mencionan en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3, independientemente de su condición de postulación, los que deben corresponder a los dos (02) últimos años de ejercicio, a razón de dos (02) documentos por año. Para el cómputo de los años se considera la fecha de publicación de la Convocatoria.
El postulante debe presentar dos (02) archivos de cada uno de los documentos. El primer archivo se adjunta sin ninguna modificación y en el segundo de ellos debe realizar el tachado digital de sus nombres y apellidos, el sello, la firma y post firma que contengan cada una de las hojas, así como los logos e identificación de Juzgados, Fiscalías, etc., que pudiera contener.
En el caso de jueces y fiscales, se considera el ejercicio de la función jurisdiccional o fiscal. Tratándose de jueces y fiscales dedicados exclusivamente a la función contralora, se evalúa además los informes sobre procesos disciplinarios y actas de visitas ordinarias y extraordinarias en las que intervengan. Los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los Presidentes de Corte Superior y Presidentes de Junta de Fiscales Superiores, pueden presentar resoluciones e informes en las que intervengan o en caso de decisión colegiada cuando actúan como ponentes.
El postulante que no firme documentos en el ejercicio de sus funciones, debe presentar informes de casos relevantes con la descripción detallada de la labor realizada en cada caso concreto, con el visto bueno del titular del despacho y la resolución recaída en el mismo. Se califica el informe. En caso de audios o videos, deben adjuntar la certificación de haber sido emitidos por la autoridad correspondiente y acompañar su respectiva transcripción.
Se otorga puntaje a tales documentos cuando obtengan una calificación igual o mayor a 13 puntos en la escala vigesimal, de acuerdo a los siguientes parámetros:
i. Comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición.
ii. Coherencia lógica y congruencia procesal.
iii. Solidez en el razonamiento probatorio o juicio de hecho, refutación de las tesis y pruebas que se rechazan.
iv. Solidez de la argumentación jurídica utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar que se rechaza.
Además se puede considerar el manejo de jurisprudencia aplicable al caso, en la medida que sea pertinente y las posibilidades de acceso a la misma. Únicamente se califican los documentos que contengan argumentaciones o razonamientos realizados por el propio postulante sobre cuestiones fácticas y jurídicas. La incongruencia en el documento lo descalifica.
No se otorga puntaje a los documentos en los que no se pueda apreciar un esfuerzo intelectual propio del postulante, incluidas las argumentaciones orales.
El puntaje se asigna según la siguiente tabla
20: 10 puntos
19: 9 puntos
18: 8 puntos
17: 7 puntos
16: 6 puntos
15: 5 puntos
14: 4 puntos
13: 3 puntos
Se excluye de la calificación curricular el audio o video que no venga acompañado de la copia o trascripción respectiva, así como el documento, audio o video que haya sido presentado en los procedimientos de ratificación desarrollados por el Consejo. La calificación otorgada al documento en convocatorias anteriores no es vinculante. Asimismo, se excluye el documento que haya sido presentado por dos o más postulantes, el que no reúna los requisitos señalados en el Reglamento, el presentado incompleto, ilegible, sin firma del postulante, audio dañado, entre otros.
Se evalúan los siguientes documentos:
1.1 Evaluación de la calidad de documentos emitidos por jueces o fiscales.
Se presentan las copias fedateadas o certificadas de los documentos que obran en el expediente original, debidamente suscritas.
Tratándose de intervenciones en declaraciones judiciales o fiscales sólo se califican las relevantes y exitosas en el examen o contraexamen de órganos de prueba.
De acuerdo a la experiencia laboral, el postulante puede presentar la siguiente documentación:
Sentencias o autos finales suscritos en condición de Juez o ponente de Sala.
Dictámenes, disposiciones, requerimientos y demás pertinentes, suscritos en su calidad de Fiscal.
Asimismo, el Fiscal Provincial o Adjunto Provincial de Prevención del Delito, puede presentar los programas que desarrolle en el ejercicio de su función. Se califican los documentos que contengan una adecuada descripción de los hechos, problemas identificados, respeto al debido proceso y derechos fundamentales, análisis del impacto social de su función, propuestas de solución y requerimientos así como la conclusión de la intervención fiscal.
El Fiscal Adjunto Provincial puede presentar actas de intervención o diligencias, las que son calificadas en función de la claridad en la descripción de los intervinientes y de los hechos, identificación del problema, la materia de la intervención, la constatación o ejecución del acto requerido, la observancia de los requisitos o presupuestos legalmente establecidos para el acto o diligencia, el respeto al debido proceso y derechos constitucionales de los intervenidos o de terceros, según corresponda.
1.2 Evaluación de la calidad de demandas, contestación de demanda, denuncias, laudos arbitrales, actas de conciliación, negociación, informes jurídicos o similares, audios y videos de audiencias en las que intervenga en calidad de abogado defensor. El postulante debe presentar copia fedateada o certificada de dichos documentos o copias simples en las que conste el cargo de presentación. Asimismo, deben estar suscritos únicamente por el postulante que los presenta; se excluyen aquellos que contengan más de una firma de abogado, salvo que el postulante demuestre su autoría.
En cuanto a las actas de conciliación, debe acompañar además, la resolución que lo acredita como conciliador y tratándose de laudos arbitrales, la constancia de haber aprobado satisfactoriamente el curso de arbitraje.
1.3 Evaluación de la calidad de textos universitarios o de trabajos de investigación publicados.
El postulante debe presentar un ejemplar del mismo y la certificación del centro de investigaciones de la universidad en la que imparte cátedra. No se consideran en este rubro aquellos que se han calificado en el rubro Publicaciones.

2. Ejercicio profesional
La calificación del ejercicio profesional se considera a partir de la fecha de colegiatura. Se otorga puntaje por cada año de ejercicio.
2.1 Magistrado
Se acredita con la constancia de tiempo de servicios, la que debe indicar los cargos desempeñados, así como el periodo ejercido. El tiempo de servicios se contabiliza a partir de la asignación del despacho.
2.2 Abogado
i. En despacho judicial o fiscal. Se acredita con la constancia de tiempo de servicios, la que debe indicar los cargos desempeñados, así como el periodo ejercido. No comprende la calificación de la experiencia profesional como magistrado titular, provisional o supernumerario.
ii. En entidades públicas. Se acredita con la presentación de la constancia expedida por el representante legal de la institución o el jefe del área de recursos humanos que certifique su desempeño y el periodo laborado. No comprende la calificación de la experiencia profesional en despacho judicial o fiscal, ni la experiencia profesional como magistrado titular, provisional o supernumerario.
iii. En entidades no públicas. Se acredita con la presentación de la constancia expedida por el representante legal de la institución que certifique su desempeño y el periodo laborado, debiendo adjuntar copias legalizadas notarialmente de las boletas de pago o recibos por honorarios correspondientes.
iv. En el ejercicio libre de la abogacía. Se acredita con los recibos por honorarios emitidos o la declaración jurada anual presentada ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT en la que debe constar la relación de los recibos por honorarios emitidos. Se debe adjuntar copia legalizada de los documentos requeridos.
Excepcionalmente procede la acumulación de los periodos de ejercicio menores a un año como magistrado con la de abogado en las entidades a que se refieren los literales i. y ii. del numeral 2.2. La calificación a otorgarse corresponde a la experiencia que menor puntaje obtenga de acuerdo a la tabla.
Las calificaciones de los literales del iii. y iv. no son acumulables.
2.3 Docente universitario
Se acredita con la constancia de tiempo de servicios expedida por la autoridad académica competente de la facultad en la que imparte cátedra, precisando la materia, categoría y modalidad, así como los semestres o años académicos dictados.
Tratándose de magistrados titulares que realicen labor docente, la constancia debe precisar el número de horas dictadas semanalmente.
De presentar experiencia como docente universitario, magistrado o abogado desarrollada en el mismo período o tiempo, sólo se acumula la experiencia de docente con la de magistrado o la experiencia de docente con la de abogado.

3. Méritos especiales
3.1 Decano de Colegio de Abogados.
3.2 Rector, Vicerrector, Director de Escuela de Postgrado y Decano de la Facultad de Derecho de universidades reconocidas conforme a ley.
Estos méritos se acreditan con la resolución de designación en el cargo y con la que dé por concluida la misma, u otros documentos sustentatorios. De permanecer en el cargo designado debe adjuntar además la constancia que señale la continuidad.
3.3 Haber optado un grado académico mediante sustentación de tesis, con recomendación de publicación.
Se acredita con el Acta respectiva.
3.4 Reconocimiento realizado por el titular de la institución, por la participación en comisiones encargadas de la elaboración de proyectos de normas jurídicas a solicitud del Congreso de la República, Ministerio de Justicia o del máximo órgano de gobierno del Poder Judicial y Ministerio Público, acreditando el resultado de la participación o actividad con la norma aprobada.
La sola designación no otorga puntaje. Se acredita con la resolución emitida por la autoridad competente. No se califican los reconocimientos otorgados mediante oficios, constancias, mociones, diplomas u otra clase de documentos.
3.5 Haber emitido resoluciones jurisdiccionales u opiniones fiscales, dentro de un proceso ordinario, que constituyan el primer pronunciamiento de control de constitucionalidad o de convencionalidad que hayan determinado la modificatoria de una ley. Para tal efecto se toma en cuenta la fecha de emisión de la resolución u opinión y se acredita con la presentación de las copias certificadas respectivas.
3.6 Haberse desempeñado como juez o fiscal en zonas de emergencia, declaradas por el gobierno central mediante Decreto Supremo. Se requiere que el postulante lo acredite con la presentación de los Decretos Supremos correspondientes.
Este puntaje se otorga por cada seis meses de servicios, siempre que el postulante lo solicite expresamente y sea verificado por el Consejo.
Artículo 38º.- La Comisión propone el acta única de calificación de los postulantes de conformidad con los formularios de calificación individuales y la eleva al Pleno para su revisión y aprobación. El puntaje con la calificación por rubros se publica en el BOM.
Artículo 39º.- Contra el puntaje obtenido en la calificación curricular procede recurso de reconsideración en el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el BOM y se interpone a través de la Ficha Única en la extranet del CNM.
Sólo se puede interponer recurso de reconsideración cuando no se haya alcanzado el puntaje máximo establecido en el ítem o rubro respectivo.
El Pleno del Consejo, previo informe de la Comisión, resuelve dicho recurso en el plazo que establezca en la publicación del resultado de la calificación curricular. La decisión se publica en el BOM y es inimpugnable.

CAPÍTULO IV: DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
Y/O PSICOMÉTRICA
Artículo 40º.- El postulante se somete a una evaluación de aptitud psicológica y/o psicométrica de acuerdo a las especificaciones que el Consejo disponga. Tiene como objeto evaluar las competencias de acuerdo al perfil del cargo al cual postula y condiciones psicológicas requeridas para el ejercicio de la función, así como identificar los casos que impidan a un postulante ser juez o fiscal.
Las competencias a evaluarse son:
Competencias cardinales:
1. Ética.
2. Pensamiento analítico.
3. Gestión del estrés.
4. Prudencia.
5. Empatía.
Competencias específicas:
6. Orientación a los resultados.
7. Habilidades de comunicación.
8. Aprendizaje continuo.
9. Liderazgo.
10. Impacto e influencia.
11. Conciliación.
12. Adaptación al cambio.
Excepcionalmente, en caso que el resultado de la evaluación psicológica recomiende una evaluación psiquiátrica, se cita al postulante para la misma.
Esta evaluación no otorga puntaje alguno, sin embargo es tomada en cuenta para la entrevista personal.
Artículo 41º.- El resultado de la evaluación psicológica y/o psicométrica es inimpugnable y es conocido solamente por los miembros del Pleno del Consejo y el postulante.
El postulante, a su solicitud, puede tener acceso a la lectura de los resultados una vez concluida su entrevista personal.
No se entregan copias de los test psicológicos ni de sus resultados por ser de uso exclusivo y reservado del Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 42°.- El postulante que no conteste más de la mitad de los ítems de los test administrados es excluido del concurso. Asimismo, es excluido aquel que no asiste a rendir el examen de aptitud psicológica.

CAPÍTULO V: DE LA ENTREVISTA PERSONAL
SUB CAPÍTULO 1: ASPECTOS GENERALES
Artículo 43º.- Accede a la entrevista personal el postulante que aprueba las dos primeras etapas a que se refi ere el artículo 24° del presente Reglamento, que ha rendido la evaluación psicológica y/o psicométrica y que no resulta excluido del concurso durante el procedimiento de tachas.
Artículo 44º.- La entrevista personal se desarrolla en acto público, orientada a una evaluación por competencias y tiene por objeto evaluar el desenvolvimiento del postulante, contrastar la información brindada en su currículum vitae, así como obtener información relevante respecto a su perfil con relación al cargo al que postula, para lo cual el Consejo debe tener en cuenta lo siguiente:
Experiencia Laboral:
1. Experiencia profesional de acuerdo con su producción y trayectoria de vida.
2. Opiniones sustentadas sobre la función del Poder Judicial o del Ministerio Público.
3. Cuestionamientos formulados en su contra.
4. Información sobre sus ingresos, bienes y rentas.
5. Otros criterios que sustenten su idoneidad y probidad que requiere el ejercicio del cargo al cual postula.
Conocimientos:
6. Criterios sobre el Derecho, el Estado de Derecho, los derechos humanos, principios jurídicos, valores jurídicos y las consecuencias de una decisión judicial o fiscal.
7. Conocimientos del sistema de justicia, realidad nacional y contemporánea.
Competencias:
8. Los resultados de la evaluación psicológica y/o psicométrica.
9. Criterios sobre valores éticos, morales, democráticos y sociales.
10. Motivaciones, aptitudes y aspectos vocacionales en relación con la magistratura.
11. Buen trato con el público y operadores jurídicos.
Las preguntas sobre aspectos relativos a la vida privada del postulante pueden realizarse en sesión reservada, grabada y clasificada como confidencial, en cuyo caso no se hace entrega de la copia, salvo solicitud del postulante o de la autoridad judicial o fiscal competente.

SUB CAPÍTULO 2: DE LA HOJA DE VIDA DEL POSTULANTE
Artículo 45º.- La Hoja de Vida del postulante es el documento elaborado por la Dirección de Selección y Nombramiento, que consolida la información proporcionada por el postulante y la recibida de organismos públicos y privados.
Artículo 46º.- Una vez aprobada la calificación curricular, el postulante que registre medidas disciplinarias, está obligado a remitir las resoluciones escaneadas que las sustenten a través de la Ficha Única en la extranet del CNM.
Tratándose de procesos judiciales o administrativos, el postulante debe señalar a través de la Ficha Única en la extranet del CNM el número de expediente de cada uno de ellos, el Juzgado, Sala u órgano administrativo correspondiente, la materia, las partes involucradas y el estado actual del proceso.
Asimismo, el postulante que ejerce como magistrado titular, provisional o supernumerario, debe remitir a través de la Ficha Única en la extranet del CNM la última declaración jurada de bienes y rentas presentada a la entidad correspondiente.
Artículo 47º.- La Hoja de Vida se notifica a los postulantes antes de su entrevista personal a través de la Ficha Única en la extranet del CNM para su conocimiento y revisión, debiendo realizar las observaciones o proporcionar la información que considere pertinente por el mismo medio en el plazo de tres (03) días hábiles. De no recibirse ninguna observación en dicho plazo, se tiene por válido lo consignado y la Dirección de Selección y Nombramiento no recibe información adicional.
Excepcionalmente, la puede presentar en el acto de su entrevista personal ante el Pleno del Consejo.

SUB CAPÍTULO 3: DEL DESARROLLO DE LA ENTREVISTA PERSONAL
Artículo 48º.- Corresponde al Pleno del Consejo la realización de la entrevista personal.
El Pleno dispone la publicación del cronograma de entrevistas en el BOM, el lugar de su desarrollo y el currículum vitae de los postulantes.
Entre la publicación del cronograma de entrevistas y el inicio de las mismas debe mediar cuando menos doce (12) días hábiles.
Artículo 49º.- La entrevista personal se orienta bajo el modelo de competencias. Para su desarrollo los Consejeros cuentan con la carpeta virtual del postulante, la Hoja de Vida, los resultados del examen de aptitud psicológica y/o psicométrica, así como cualquier otra información que se considere necesaria.
Se excluye del concurso al postulante por inasistencia o impuntualidad a la entrevista personal. No se admite justificación alguna.
Artículo 50º.- El Consejo garantiza las condiciones necesarias para la realización de la entrevista personal.
Los asistentes deben observar conducta adecuada, caso contrario, quien presida este acto dispone su retiro de la sala.
Artículo 51º.- La entrevista personal es grabada, cualquier ciudadano puede solicitar una copia de la grabación, previo abono de los derechos establecidos en el TUPA.
Artículo 52º.- Finalizada la entrevista personal los Consejeros la califi can en cédula, depositándola en un sobre. Éste, debidamente cerrado y rubricado por los Consejeros, queda bajo custodia del Secretario General o de quien haga sus veces hasta el acto de apertura de sobres.
Artículo 53º.- El Secretario General o quien haga sus veces procede a abrir los sobres de cada postulante para la constatación de las notas respectivas.
Las notas se colocan en orden secuencial de mayor a menor a fin de comprobar si entre la nota extrema mayor y la que le sigue o entre la nota extrema menor y la que le antecede, existe una diferencia mayor a veinte puntos; acto seguido, se procede a anular las notas extremas alta y baja, según corresponda y la nota final de la entrevista se obtiene con las demás. El acta es firmada y aprobada por el Pleno del Consejo.
Culminada la constatación de notas de entrevista, la Secretaría General elimina las cédulas de califi cación.
La nota obtenida en la entrevista se publica en la página electrónica del Consejo, una vez concluida la convocatoria. Contra la calificación de la entrevista no procede la interposición de recurso alguno.

TÍTULO IV: DE LA VOTACIÓN Y NOMBRAMIENTO
CAPÍTULO I: PROMEDIO FINAL, BONIFICACIÓN Y CUADRO DE MÉRITOS
Artículo 54º.- El Pleno del Consejo aprueba la nota de la entrevista personal y la remite a la Comisión para que elabore el correspondiente cuadro de méritos, el que comprende las califi caciones de cada una de las etapas, a las que se aplican los valores establecidos en el artículo 27° del presente Reglamento para la obtención del promedio fi nal, así como las bonifi caciones que correspondan.
Artículo 55º.- La bonificación dispuesta en la Ley General de la Persona con Discapacidad – Ley Nº 29973, se aplica sobre el promedio final al postulante que acredite su discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 7° numeral 1, literal v. del presente Reglamento.
Artículo 56º.- Se otorga una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el puntaje final a aquellos que postulan a plazas en las que el idioma predominante sea el quechua o aymara u otros dialectos, de acuerdo al último censo de población realizado por el INEI.
Se debe acreditar la capacidad de comunicarse a nivel avanzado mediante la evaluación oral según el cronograma que establezca la Dirección de Selección y Nombramiento.
Artículo 57º.- El Pleno del Consejo aprueba el cuadro de méritos de los postulantes que son sometidos al acto de votación, el mismo que queda bajo custodia del Secretario General.
En caso de empate en el promedio fi nal entre postulantes en condición de magistrados, se considera al que tenga mayor antigüedad en la función y, tratándose de postulantes de diferente condición, se considera al que tenga la fecha de incorporación más antigua al Colegio de Abogados.

CAPÍTULO II: DE LA VOTACIÓN NOMINAL Y NOMBRAMIENTO
Artículo 58º.- Los Consejeros reunidos en Pleno proceden al acto de votación nominal en estricto orden de méritos. Se nombra al postulante que obtiene el voto de por lo menos los dos tercios del número legal de sus miembros. En caso que el Pleno encuentre factores para no nombrar a un postulante siguiendo el orden del cuadro de méritos, se deja constancia de su decisión en el acta respectiva, debiendo fundamentar las razones de su voto en pliego aparte, el que forma parte integrante del acto de no nombramiento.
Cuando el no nombramiento se sustente en el informe psicológico y/o psicométrico o psiquiátrico del postulante, el acuerdo del Pleno y los votos fundamentados son reservados y sólo son de conocimiento del postulante no nombrado.
Artículo 59º.- Si el postulante a quien corresponde nombrar según el orden de méritos no obtiene el número de votos requeridos, se procede al acto de votación de los dos siguientes en estricto orden de méritos. Si ninguno de éstos alcanza el número de votos requeridos, la plaza se declara desierta.
Artículo 60º.- El Pleno del Consejo dispone que el Secretario General publique en el BOM la relación de postulantes nombrados así como los votados por el no nombramiento.
Artículo 61°.- No procede la interposición de recurso alguno contra la votación efectuada por el Pleno del Consejo.

TÍTULO V: DE LOS JUECES Y FISCALES SUPERNUMERARIOS Y CANDIDATOS EN RESERVA
Artículo 62º.- Culminado el acto de votación y nombramiento de los postulantes a plazas del Poder Judicial o Ministerio Público, los subsiguientes en el orden de méritos que no hayan alcanzado vacante y no hayan sido objeto de votación, pueden optar por incorporarse tanto al Registro de Jueces y Fiscales Supernumerarios como al Registro de Candidatos en Reserva, pudiendo optar por inscribirse en ambos registros. En el caso de postulantes que son Jueces y Fiscales Titulares, sólo pueden optar por inscribirse en el Registro de Candidatos en Reserva.
La Comisión propone el Cuadro de Aptos y lo eleva al Pleno del Consejo para su aprobación y publicación en el BOM.
El plazo para optar por ser incorporado al Registro de Jueces o Fiscales Supernumerarios y al Registro de Candidato en Reserva es de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la publicación del Cuadro de Aptos, para lo cual deben manifestar su voluntad a través de la Ficha Única en la extranet del CNM.
Vencido el plazo, la Comisión aprueba el Registro de Candidatos en Reserva y el Registro de Jueces o Fiscales Supernumerarios y lo eleva a la Presidencia del Consejo para su publicación en el BOM.
El nombramiento del postulante en plaza vacante como Juez o Fiscal Titular, conlleva a la cancelación automática del Registro en el que está inscrito.

CAPÍTULO I: DE LOS JUECES Y FISCALES
SUPERNUMERARIOS
Artículo 63°.- El postulante que opte por convertirse en Juez o Fiscal Supernumerario se incorpora al Registro correspondiente a efecto de ser llamado a cubrir temporalmente plazas vacantes de acuerdo a ley, según las necesidades del Poder Judicial y Ministerio
Público.

CAPÍTULO II: DE LOS CANDIDATOS EN RESERVA
Artículo 64º.- El postulante que opte por convertirse en Candidato en Reserva se incorpora al Registro correspondiente a efecto de esperar a cubrir una plaza vacante en calidad de titular. Dicha condición se mantiene hasta por un año contado a partir de la fecha de publicación del citado registro y siempre que cumpla con los requisitos legales para ser juez o fiscal. Una vez culminado el plazo de un año, vence automáticamente su condición de Candidato en Reserva.
El Candidato en Reserva que registre medidas disciplinarias, procesos judiciales o administrativos, debe remitir las resoluciones escaneadas que los sustenten, a través de la Ficha Única en la extranet del CNM, cuando se hayan producido cambios en la información contenida en su Hoja de Vida.
Artículo 65º.- La votación para el nombramiento del Candidato en Reserva se sujeta al procedimiento contenido en los artículos 58° al 61° del presente Reglamento.
En caso de renunciar al nombramiento o de no obtener los votos requeridos para su nombramiento, es excluido del Registro de Candidatos en Reserva.
Artículo 66º.- El Candidato en Reserva sólo puede ser nombrado en plaza idéntica a la de su postulación, es decir, del mismo nivel, especialidad o sub especialidad, ubicación geográfica, Distrito Judicial o Fiscal e institución.
No procede el nombramiento en plaza distinta. El Consejo Nacional de la Magistratura considera como plaza vacante para ser cubierta por Candidatos en Reserva, con conocimiento del Poder Judicial o Ministerio Público, cuando:
1. Se produzca una cancelación de título del magistrado, por:
a. Terminación en el cargo conferido (Artículo 107° de la Ley de la Carrera Judicial).
b. Traslado.
2. Se genere una plaza vacante por nombramiento de su titular en plaza de igual o superior nivel, en la misma institución.
Las plazas declaradas desiertas no pueden ser cubiertas por Candidatos en Reserva.
Los Candidatos en Reserva a plazas de Fiscal Adjunto Supremo y Fiscal Adjunto Superior, no pueden cubrir plazas vacantes de Fiscal Superior o Fiscal Provincial, respectivamente. La misma regla se aplica para los Candidatos en Reserva a plazas de Fiscal Superior o Fiscal Provincial.
Artículo 67º.- El Candidato en Reserva no puede postular a otro concurso, salvo renuncia expresa a tal condición, de lo contrario es excluido del concurso y del Registro de Candidatos en Reserva.
La renuncia a su condición de Candidato en Reserva debe formularse antes de su inscripción a otro concurso, mediante escrito con firma legalizada notarialmente presentado en la sede del Consejo, siendo su aprobación automática.

TÍTULO VI: DE LA HABILITACIÓN O INDUCCIÓN
Artículo 68º.- Aquellos postulantes que han sido nombrados son declarados aptos a fin de participar en los programas de Habilitación o Inducción, según corresponda, a cargo de la Academia de la Magistratura.
Artículo 69º.- Quienes aprueban los Programas de Habilitación o Inducción, según corresponda, prestan juramento en el cargo.

TÍTULO VII: DE LA JURAMENTACIÓN Y ENTREGA DE TÍTULO
Artículo 70º.- El Presidente del Consejo expide la resolución de nombramiento y en consecuencia el título correspondiente. Dicha resolución es inimpugnable.
Artículo 71º.- El título es el documento oficial que acredita el nombramiento del juez o fiscal; es firmado por el Presidente del Consejo, refrendado y sellado por el Secretario General. En acto público, el Presidente del Consejo proclama y entrega el título al juez o fiscal nombrado y toma juramento cuando corresponda.
Artículo 72º.- El juramento o promesa de honor de los jueces y fiscales de todos los niveles se realiza con la fórmula siguiente: “Juro por Dios (o prometo por mi honor), desempeñar fielmente los deberes del cargo que se me ha conferido”.
Los Jueces de Paz Letrados y Fiscales Adjuntos Provinciales prestan juramento o promesa de honor ante la autoridad competente de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 73º.- Aquellos postulantes que han sido nombrados y que ostenten un cargo público o privado que resulte incompatible con la función judicial o fiscal deben presentar ante la Secretaría General del CNM, la resolución o documento que acepte su renuncia hasta un día antes de su juramentación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- El Consejo brinda al postulante con discapacidad los ajustes razonables para su participación en el concurso, de acuerdo a ley.
SEGUNDA.- Publicado el resultado de cada etapa del concurso y a solicitud del interesado, se expide la constancia correspondiente, previo abono de los derechos establecidos en el TUPA del Consejo.
TERCERA.- No procede la devolución del monto pagado por concepto de inscripción a un concurso una vez publicada la relación de postulantes aptos y no aptos para el procedimiento de selección, excepto lo dispuesto en el artículo 14º del presente Reglamento.
CUARTA.- Las publicaciones presentadas deben ser recogidas en el plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contados desde:
La fecha de su juramentación, para el Magistrado nombrado,
la fecha en que terminó su participación en el concurso, para el postulante excluido, desaprobado en la calificación curricular y el que fue objeto de votación y no resultó nombrado.
Si el último día fuera inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente. Vencido este plazo se procede a su eliminación.
Esta disposición no se aplica a los postulantes que opten por incorporarse al Registro de Candidatos en Reserva, cuyas publicaciones deben permanecer en el archivo de la Dirección hasta su nombramiento, hasta la culminación del Registro respectivo o renuncia, procediéndose en tales casos conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
QUINTA.- La modificación del presente Reglamento requiere acuerdo del Pleno, adoptado con no menos de cuatro votos conformes.
SEXTA.- El presente Reglamento rige desde el día siguiente de la publicación de la Resolución que lo aprueba en el Diario Oficial El Peruano y es de aplicación para los concursos que se convoquen a partir de su vigencia.
SÉPTIMA.- Los Candidatos en Reserva con registro vigente a la fecha de publicación del presente Reglamento se rigen por las reglas del Reglamento aprobado por Resolución N° 049-2014-CNM, modificado por Resolución N° 406-2015-CNM del 05 de octubre del 2015.
OCTAVA.- Para efecto de la calificación curricular en las convocatorias publicadas hasta diciembre del 2017, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa los estudios de maestría, doctorado, curso de Ascenso y PROFA dictados por la Academia de la Magistratura, que tengan una antigüedad mayor a siete (07) años.

GLOSARIO DE TÉRMINOS
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
- Abogado: Profesional en Derecho que cuenta con título y se encuentra hábil para el ejercicio de la abogacía.
- Área de Registro de Jueces y Fiscales: Órgano de apoyo dependiente de la Dirección General del Consejo, encargado de cumplir las funciones dispuestas por la Ley Nº 28489.
- BOM: Boletín Oficial de la Magistratura.
- Candidato en Reserva: Postulante que no habiendo obtenido un cargo como juez o fiscal titular en el concurso abierto, opte por inscribirse en el Registro de Candidatos en Reserva, con el propósito de esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentre en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo.
- Capacitación en administración: Cursos relacionados a áreas de gestión, gerencia, planificación estratégica, mejoramiento de calidad, recursos humanos y similares.
- Comisión: Comisión Permanente de Selección y Nombramiento de Magistrados, órgano del Consejo que tiene a su cargo conducir el procedimiento de selección y nombramiento de jueces y fiscales de todos los niveles.
- Competencias: Hace referencia a capacidades, aptitudes, habilidades o predisposiciones de comportamiento. Son comportamientos observables y habituales que agregan valor a los procesos y resultados, relacionados con un desempeño exitoso.
- Concurso: Procedimiento de selección y nombramiento que tiene por objeto determinar la probidad y capacidad de los postulantes para los cargos materia de la convocatoria, conforme a los perfiles del juez y fiscal.
- Consejo o CNM: Consejo Nacional de la Magistratura.
- Convocatoria: Acto formal de invitación pública a postular al concurso de selección y nombramiento de jueces y fiscales.
- Dirección: Dirección de Selección y Nombramiento; unidad orgánica de línea encargada de brindar soporte técnico y apoyo administrativo a la Comisión.
Docente: Abogado que ejerce la enseñanza en disciplina jurídica, en una Universidad debidamente reconocida conforme a ley.
- Fiscal Provisional: Fiscal titular que ejerce un cargo inmediato superior o abogado que ha sido designado Fiscal de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, para ejercer el cargo en forma temporal; en este segundo caso, sin que se le considere dentro de la carrera fiscal.
- Juez Provisional: Juez titular que ejerce un cargo inmediato superior en forma temporal, en los casos previstos por Ley.
- Juez o Fiscal Supernumerario: Postulante que no siendo magistrado y no habiendo obtenido plaza de juez o fiscal titular opta por incorporarse al Registro de Jueces o Fiscales Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentre en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme a Ley.
- Ley Orgánica: Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397.
- Magistrado titular: Juez o fiscal de cualquier nivel con título que acredita su nombramiento en plaza permanente, expedido por la autoridad u organismo competente.
- Plazas futuras: Aquellas cuya vacancia sea inminente y puedan ser consideradas en una convocatoria.
Se entiende por inminente aquella plaza cuya vacancia se va a generar durante el desarrollo del concurso.
- Pleno o Pleno del Consejo: Órgano máximo de gobierno del Consejo Nacional de la Magistratura.
- Postulante: Aspirante a juez o fiscal que se inscribe en la condición de Abogado, Docente Universitario o Magistrado titular, para participar en un concurso de selección y nombramiento, quedando sometido a las disposiciones del presente reglamento.
- Secretario o relator: Auxiliar jurisdiccional con título de abogado.
- TUPA: Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del Consejo.
- Ubicación geográfica: La señalada por el Poder Judicial y Ministerio Público y recogida en la publicación de la Convocatoria.