ACUERDO
PLENARIO N° 2-2015/CIJ-116
Base
legal: artículo 116° TUO LOPJ
Asunto:
Beneficios Penitenciarios. Aplicación de leyes de ejecución penal
en el tiempo.
Lima,
dos de octubre de dos mil quince.-
Los
Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116°, del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO
PLENARIO
I.
ANTECEDENTES
1°.
Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con la autorización del Presidente del
Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 246-2015-P-PJ,
de 10 de junio de 2015, y el concurso del Centro de Investigaciones
Judiciales, bajo la coordinación del señor Pariona Pastrana,
acordaron realizar el IX Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos
de lo Penal, que incluyó el Foro de Participación Ciudadana, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 116°, del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante,
LOPJ–, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia
penal.
2°.
El IX Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera
etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y
justificación, y la publicación de temas y presentación de
ponencias. Esta última etapa tuvo como finalidad convocar a la
comunidad jurídica y a las personas en general, a participar e
intervenir en la identificación, análisis y selección de los
principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en
el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar
normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos
concretos que son de su conocimiento. Para ello, se habilitó el Foro
de Participación Ciudadana a través del portal de internet del
Poder Judicial, de suerte que se logró una amplia participación
ciudadana a través de sus respectivas ponencias y justificación.
Luego, los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda –en
atención a los aportes realizados–, en las sesiones de fecha de 5
de agosto de 2015 y 12 de agosto último, para lo cual tuvieron en
cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia
jurídica que han conocido en sus respectivas Salas durante el último
año. Fue así como se establecieron los seis temas de agenda, así
como sus respectivos problemas específicos.
3°.
La segunda etapa, consistió en el desarrollo de la audiencia
pública, que se llevó a cabo el 3 de septiembre. En ella, los
juristas y expositores especialistas convocados sustentaron y
debatieron sus ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos.
Intervino en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario el
señor abogado Davinson Carlos Pino Ticona.
4°.
La tercera etapa, del IX Pleno Jurisdiccional, comprendió el
proceso de deliberación, votación y formulación de los Acuerdos
Plenarios, con la designación de los Jueces Supremos Ponentes para
cada uno de los seis temas seleccionados. Esta fase culminó el día
de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de
todos los Jueces integrantes de las Salas Permanente y Transitoria,
con igual derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide
el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el
artículo 116° de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas
del Poder Judicial –en este caso, de la Corte Suprema de Justicia
de la República– a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales del Orden
Jurisdiccional que integran.
5°.
La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como
resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por
unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Intervienen como
ponentes los señores San Martín Castro y Rodríguez Tineo.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Marco Preliminar
6°.
El Derecho Penitenciario, como sector específico del Derecho de
Ejecución Penal, constituye con otras disciplinas jurídico-penales
el “Sistema Integral del Derecho Penal”, y, por ello, comparte un
conjunto específico de notas características, debidamente
normativizadas, con el Derecho penal material y el Derecho procesal
penal. En tanto se trata de un derecho autónomo –aunque con
ciertos criterios de relativización–, en el ámbito normativo esta
disciplina está regulada en nuestro país, fundamentalmente, por el
Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo número 654, de 2 de
agosto de 1991, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
número 015- 2003-JUS, de 11 de septiembre de 2003.
7°.
En materia de interpretación, aplicación y vigencia de las
normas de ejecución penal en el tiempo, la única regla que
incorpora el Código de Ejecución Penal es la prevista en el
artículo VIII del Título Preliminar, que estatuye: “La
retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en
lo más favorable al interno”. El mencionado Código, a diferencia
de los Códigos Penal y Procesal Penal –véase artículos 6°,
primer párrafo, del Código Penal y VII, apartado uno, del Título
Preliminar del Código Procesal Penal – no establece el factor de
aplicación que guía la sucesión temporal de leyes de ejecución
penal; esto es, no identifica el hecho, acto, situación o relación
jurídica de ejecución penal que lo determina, en armonía siempre
con el principio del tempus regit actum, en el entendido que son
normas de aplicación inmediata.
8°.
Desde luego, presiden el artículo VIII del Título Preliminar del
Código de Ejecución Penal dos preceptos de la Constitución. El
primero, el artículo 103° C. que estipula: “[…] La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efecto retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo […]”. Esta disposición asumió, como se
sabe, la teoría de los “hechos cumplidos”, por lo que cada una
de las normas jurídicas ha de ser aplicada durante su período de
aplicación inmediata, prohibiendo como regla general, la
ultraactividad de la norma previa o la retroactividad de la norma
subsiguiente, salvo la retroactividad penal benigna. El segundo, el
artículo 139°.11 C. que dispone que: son principios y derechos de
la función jurisdiccional: 11) “la aplicación de la ley más
favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes
penales”.
9°.
Los beneficios penitenciarios, legislativamente, se califican de
estímulos, forman parte del tratamiento progresivo y responden a las
exigencias de individualización, penitenciaria, de la pena (artículo
165° del Reglamento del Código de Ejecución Penal). Sin embargo,
en puridad, debe calificarlos, conforme a la evolución de la
doctrina como un derecho subjetivo del interno, aunque condicionado
al cumplimiento de una serie de requisitos legalmente impuestos, de
suerte que su concesión no procede automáticamente; es un modelo de
libertad a prueba directamente fundado en las metas resocializadoras
[Fernández García, Julio: La libertad condicional y los beneficios
penitenciarios. En: Lecciones de Derecho Penal – Derecho
Penitenciario, Tomo VI, Iustel, Madrid, 2010, páginas 228/229]-.
Pese a la estabilidad normativa que requiere esta institución, en el
ámbito de la aplicación de las normas respectivas en el tiempo, las
leyes sobre beneficios penitenciarios que sucesivamente se han
promulgado trazan un itinerario variado. En efecto, y en lo
relevante, las normas más importantes enfrentan el problema de la
siguiente manera:
A.
La Ley número 27770, de 28 de junio de 2002, en cuanto a los
beneficios penitenciarios no fijó un factor de aplicación
específico –no dice nada al respecto–. Este parece haber sido el
criterio del legislador cuando modifica o introduce nuevas normas
penitenciarias, concretamente referidas a los beneficios
penitenciarios.
B.
Las Leyes números 30054, de 30 de junio de 2013; 30068, de 18 de
julio de 2013; 30076, de 19 de agosto de 2013; y, 30077, de 20 de
agosto de 2013, tampoco lo hicieron.
C.
La Ley número 30101, de 2 de noviembre de 2013, al integrar las
cuatro leyes antes citadas, estableció que en esos casos “…los
beneficios penitenciarios son de aplicación a los condenados por los
delitos que se cometan a partir de su vigencia”.
D.
La Ley número 30262, de 6 de noviembre de 2014, que incorporó
nuevas normas referentes a los benefi cios penitenciarios, tampoco fijó un factor de aplicación específico; es decir volvió al punto
de partida inicial.
E.
La Ley número 30332, de 6 de junio de 2015, precisó que las modificaciones efectuadas por la ley anterior, “son de aplicación
exclusiva a los condenados por los delitos que hayan cometido a
partir de su vigencia”. Esto es, repitió en lo esencial la regla
fi jada por la Ley número 30101.
10°.
En ese interregno, hasta antes de la expedición de las leyes número
30101, de 2 de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015, el
Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 2196-2002-PHC/TC, de
10 de diciembre de 2003, estimó que en el caso de las normas de
ejecución penal, sus disposiciones deben considerarse como normas de
carácter procedimental y no como una ley penal material; y, para
establecer el momento de la aplicación en el tiempo de un acto
procedimental penitenciario –como en el caso de beneficios
penitenciarios–, debía tenerse en cuenta la fecha en que se inició
el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario
solicitado, esto es, el momento de la presentación de la solicitud
para acogerse a este. Tal doctrina jurisprudencial la reitera en la
STC número 2198- 2009-PHC/TC, de 31 de agosto de 2009, con
antecedentes en la STC número 2965-2005-PHC/TC, de 17 de junio de
2006.
11°.
Sin embargo, esta Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario
número 08-2011/CJ-116, de 6 de diciembre de 2011, consideró que la
naturaleza, material o procesal, de una ley de ejecución penal está
en función del ámbito que regula; de suerte que una ley de
ejecución penal puede ser, indistintamente y, según el caso, norma
sustantiva o norma procesal. Asimismo, determinó que cuando la ley
de ejecución penal incide en los requisitos configuradores de un
beneficio penitenciario –no en el trámite o procedimiento del
mismo– el factor de aplicación, por su carácter material o
sustantivo, será el momento en que se inicia la ejecución material
de la sanción penal.
12°.
Recuérdese que las consecuencias de una relación jurídica,
entendida, en palabras de Rubio Correa, como las diversas
vinculaciones que existen entre dos o más situaciones jurídicas
–atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones
jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado
frente al derecho– interrelacionadas (así, por ejemplo, entre el
penado y el Estado), son regidas desde la entrada en vigencia por la
nueva ley. Es claro, además, que la situación o relación jurídica
en sí misma –la condición de penado del interno, de un lado, y el
régimen y el tratamiento penitenciario, que le corresponde
constitucional y legalmente, de otro lado– no son alteradas por la
norma; sino solo sus consecuencias [Rubio Correa, Marcial: Aplicación
de la norma jurídica en el tiempo, Segunda edición aumentada, Lima,
Fondo Editorial PUCP, 2013, p. 34]. Desde esta perspectiva, las
relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno
es condenado por sentencia firme –se rige por la ley vigente en ese
momento–; luego, las consecuencias que de ellas se derivan, como
regla básica del Ordenamiento, solo podrían ser alteradas o modificadas por la promulgación de una nueva norma jurídica. Salvo, claro
está, en los supuestos de retroactividad benigna; lo que quiere
decir, en este último supuesto, que si una norma de ejecución
penal, penitenciaria concretamente, es promulgada con posterioridad,
en un momento cualquiera, y resulta más beneficiosa para los
internos-penados, esa norma se les aplica en lo que les beneficia
–regulará situaciones del pasado, siempre que sea más
conveniente–.
13°.
El problema objeto de pronunciamiento se circunscribe, entonces, a
establecer la doctrina legal sobre el factor de aplicación en el
tiempo de las normas de ejecución penal en materia de benefi cios
penitenciarios, a partir de los cambios que el legislador incorporó,
específi camente en las Leyes números 30101, de 2 de noviembre de
2013, y 30332, de 6 de junio de 2015.
2.
Sucesión de normas de ejecución penal en el tiempo. Factor de
aplicación
2.1
Criterio general. Normas penitenciarias
14°.
Es pertinente insistir, como criterio general, que el Derecho de
Ejecución Penal, en tanto sector del Ordenamiento Jurídico,
vinculado siempre al sistema penal, está integrado, a diferencia de
los otros dos sectores que lo conforman: penal material y procesal
penal, por dos clases de normas: materiales y procesales, ya sea que
determinen, como postula De La Oliva, el qué de la decisión –en
el primer caso– o el sí y el cómo de ella –en el segundo caso–
[Derecho Procesal - Introducción, Segunda Edición, Madrid:
Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002, p. 118]. Es
indudable que si las normas modifican los presupuestos legales de
los beneficios penitenciarios: tiempo de privación efectiva de
libertad para su concesión, requisitos básicos para su obtención y
las reglas de excepción o de sus regímenes especiales, se estará
ante normas materiales de ejecución penal. Los ámbitos aludidos,
desde luego, no toman como referencia el proceso ni el conjunto de
actos y hechos que lo componen, –que es el elemento o dato que define la eficacia temporal de la norma procesal [Asencio Mellado, José
María: Introducción al Derecho Procesal, Cuarta Edición, Valencia:
Editorial Tirant lo Blanch, 2008, p. 27]–.
15°.
Es evidente, entonces, según se tiene expuesto, que ante la ausencia
de una norma transitoria, que ha sido el caso de las leyes dictadas
hasta antes de la dación de las leyes número 30101, de 2 de
noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015-circunscriptas a
las leyes que ellas mismas indican–, el tempus regit actum para
leyes materiales de ejecución penal se entenderá, en cuanto factor
temporal de aplicación –elemento o dato asumido como referencia–,
el momento en que se inicia la ejecución material de la sanción,
vale decir, cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, salvo
el criterio universal de favorabilidad en fase de ejecución
material; y, para leyes procesales de ejecución penal, será el
vigente al momento de la realización del acto procesal: solicitud
del beneficio penitenciario –momento de nacimiento del proceso o,
en su caso, incidente, de ejecución penal–.
2.2.
Nuevas normas penitenciarias
16°.
Ahora bien, las leyes números 30101, de 2 de noviembre de 2013, y
30332, de 6 de junio de 2015, han introducido en el Ordenamiento
sendas normas transitorias en materia de beneficios penitenciarios,
relacionadas con lo dispuesto en su momento por las leyes números
30054, 30068, 30076, 30077 y 30262. Uniformemente, estipularon la
siguiente regla: “las normas precedentes sobre benefi cios
penitenciarios solo son de aplicación a los condenados por los
delitos que se hayan cometido a partir de su vigencia”.
17°.
Estas dos leyes, números 30101 y 30332, entonces, precisan que el
factor de aplicación en materia de sucesión temporal de las leyes
de ejecución penal, específicamente penitenciarias –referidas
concretamente a las cinco leyes ya mencionadas: números 30054,
30068, 30076, 30077 y 30262–, será el momento en que se cometió
el hecho delictivo. En tal sentido, los Proyectos de Ley números
2645/2013 y 4238/2014, que luego –sin modificaciones– se
convirtieron en las leyes aludidas, anotaron en su exposición de
motivos lo siguiente: “Las normas que se dicten durante el
tratamiento progresivo no pueden surtir efectos de manera inmediata,
sino solo para hechos delictivos cometidos con posterioridad a su
vigencia. Así por ejemplo, el interno que ha redimido la mitad de su
pena y se encuentra listo para acceder al beneficio de liberación
condicional, vería perdido todo el tratamiento al cual se había
sometido con una aplicación inmediata de las leyes posteriores que
restringen beneficios. En consecuencia, lo más racional desde los
fines de la pena es propugnar la vigencia de estas leyes solo para
hechos cometidos con posterioridad a su vigencia”.
18°.
Afirmar legalmente, bajo la expedición de precisas normas
transitorias, los cánones en que se definirá el factor de
aplicación temporal de una específica ley penitenciaria –de
competencia legítima del Congreso–, en nada afecta otra
consideración jurídico-constitucional, esta vez referida a la
retroactividad o a la ultraactividad benigna de toda ley de ejecución
penal. Las normas mencionadas en los parágrafos 6° in fine a 8°,
necesariamente, de efectuarse otras modificaciones con posterioridad
a ellas más favorables al penado, imponen la aplicación de estas
últimas normas.
19º.
Desde este enfoque, y en clave de favorabilidad, aquellos que han
solicitado beneficios penitenciarios y se les ha denegado por
aplicar criterios distintos a las Leyes número 30101 y 30332,
citando a su vez como fundamento la vigencia de las Leyes número
30054, 30068, 30076, 30077 y 30362, en tanto en cuanto coliden con lo
dispuesto en el presente Acuerdo Plenario, tienen expedito su derecho
para volver a incoar el procedimiento penitenciario correspondiente.
Invocar, de parte del órgano jurisdiccional, el principio de
preclusión o de cosa juzgada formal no es de recibo, por cuanto el
principio constitucional de legalidad en la ejecución de las
penas desarrollado legalmente por el artículo VI del Título
Preliminar del Código Penal- se impone con armonía con la justicia
material y seguridad jurídica en cuanto valores superiores del
ordenamiento jurídico.
2.3
Problemas en la aplicación temporal de las normas de ejecución
penal
20°.
Consta, obviamente, una diferencia entre el criterio general asumido:
inicio de la ejecución material de la condena: fecha en que la
sentencia condenatoria adquiere firmeza, y el criterio específico
admitido en las leyes número 30101, de 2 de noviembre de 2013, y
30332, de 6 de junio de 2015: momento de la comisión del delito. Tal
divergencia temporal entre la fecha en que se comete el delito y la
fecha en que adquiere firmeza una sentencia condenatoria, da lugar a
que durante ese lapso de tiempo se dicte una ley sobre la materia –si
y solo si tal norma asume el criterio general, y no el de las dos
normas ya mencionadas– que puede, según el caso, flexibilizar o
endurecer los beneficios penitenciarios.
21°.
Los cambios legislativos, como se sabe, son propios de la
historicidad del Derecho. La sucesión normativa tendrá relevancia
si la nueva norma, que por mandato constitucional siempre debe regir
situaciones futuras, afecta las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. En el caso de las normas de
ejecución penal, penitenciarias concretamente, serán las relaciones
jurídicas entre el penado y el régimen y tratamiento
penitenciarios. Siendo así, como consecuencia de la aplicación
inmediata de la nueva norma de ejecución penal, ésta afectará la
relación jurídica penitenciaria desde el momento en que entra en
vigencia y hacia el futuro –siempre en conexión con las
consecuencias de la relación o situación jurídica penitenciaria
existente: supuesto en que, en pureza, se presenta un conflicto de
normas–, salvo que no resultara más beneficiosa para el penado,
en cuyo caso la norma previa que regía esa relación jurídica
penitenciaria se aplicará ultraactivamente.
22°.
De otro lado, es cierto que, según se asuma una u otra
concepción, será posible, por las consecuencias, resultados
distintos. Ello, sin embargo, no tiene entidad para vulnerar el
principio-derecho fundamental de igualdad ante la ley. Se trata de
concepciones político-criminales del legislador, que sin perjuicio
de no afectar relaciones jurídicas ya consolidadas o el principio de
preclusión –límite para afirmar su legitimidad–, son aceptables
en el Estado Constitucional. No se está ante penados que se
encuentran en la misma situación –ante hechos, supuestos o
acontecimientos que sean similares–, pues el tiempo, las
condiciones y las de la promulgación de las normas serán distintos.
Cada grupo de penados cometió los delitos e inició la relación
jurídica penitenciaria en momentos diversos, y la nueva ley asumió
las perspectivas y consideraciones político-criminales pertinentes
del momento en que se expidió.
23°.
Es pertinente aclarar que la “igualdad ante la ley” es un
presupuesto indispensable para el ejercicio de los distintos y
plurales derechos individuales, cuya exigencia de justicia obliga al
Estado a evitar que el penado no sufra una discriminación. Sin
embargo, no se trata de un derecho autónomo ni absoluto, en la
medida que se encuentra conectado con los restantes derechos,
facultades y atribuciones constitucionales y legales. Si bien la
Constitución promueve el trato igualitario de todas las personas, no
descarta la posibilidad de aplicar un tratamiento diferenciado a
sujetos y situaciones de facto que se encuentren amparados en una
misma hipótesis, siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique. En el presente caso, si bien a
futuro puede configurarse una regulación normativa distinta entre
la población penitenciaria –los penados, específicamente–
respecto del goce de los beneficios penitenciarios, legislación
que, por lo demás, ha evolucionado en el transcurso del tiempo; el
establecimiento de esa diferenciación jurídica persigue no solo una
finalidad legítima, en orden al régimen y tratamiento
penitenciarios – la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad (artículo 139°.22 C.)–, sino también un
reordenamiento de los beneficios penitenciarios, que permitan una
administración más racional de los mismos.
24°.
Finalmente, se debe tener presente que las leyes número 30101, de 2
de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015, serían
propiamente normas transitorias, de elección o de integración –que,
para el caso, comparten la misma naturaleza–. Su objeto común es
determinar, entre varias disposiciones, la aplicable a un problema
concreto –ese sería el tema, entre otros, de la sucesión de
normas en el tiempo–. En consecuencia, como definen un problema
específico de sucesión normativa, en sí mismas, no pueden generar
una lógica permanente y, menos, discriminatoria en relación con
normas futuras o normas futuras.
25°.
No obstante ello, la multiplicidad de sucesión de normas
penitenciarias en el tiempo y su continua agravación generan
problemas muy serios, difíciles de solventar, al Instituto Nacional
Penitenciario. La profusión de normas de ejecución penal, sin
disposiciones transitorias comunes ni lógicas institucionales
equivalentes, es una causa de conflictos y criterios hermenéuticos
y de aplicación diversos, lesivos al valor seguridad jurídica, que
además conspiran contra un adecuado, estable y racional tratamiento
penitenciario progresivo. Esta heterogénea política criminal, tan
sensible al sistema penal, debe ser evitada a toda costa. Corresponde
al Congreso –si lo estima conveniente- ordenar la legislación
penitenciaria y, en el caso materia de análisis jurisprudencial,
extender la línea normativa decidida en relación a leyes números
30054, 30068, 30076, 30077 y 30262, a todos los casos en los que la
relación jurídica penitenciaria aún no se ha extinguido.
III.
DECISIÓN
26°.
En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
reunidas en el Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON
27°.
Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los
fundamentos jurídicos 12°, 14°, 18°, 19º, 20° y 23° del
Presente Acuerdo Plenario.
28°.
Precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la
doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de
todas las instancias, sin perjuicio de la excepción que estipula el
segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable
extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del
artículo 116° del citado Estatuto Orgánico.
29°.
Declarar que, sin embargo, los jueces que integran el Poder
Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y
del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las
conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas
apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas,
expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la
República.
30°.
Publicar el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El
Peruano. Hágase saber.
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