ACUERDO
PLENARIO Nº 1-2015/CIJ-116
Fundamento:
Artículo 116º TUO LOPJ.
Asunto:
Sobre la aplicación judicial del artículo 15º del Código Penal y
los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y
adolescentes.
Lima,
dos de octubre de dos mil quince.-
Los
jueces supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO
PLENARIO
I.
ANTECEDENTES
1º.
Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con la autorización del presidente del
Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 246-2015-P-PJ,
de fecha 10 de junio de 2015, y el concurso del Centro de
Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Pariona
Pastrana, acordaron realizar el IX Pleno Jurisdiccional de los jueces
supremos de lo Penal, que incluyó el Foro de Participación
Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116º del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial-en adelante,
LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia
penal.
2º.
El IX Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera
etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y
justificación, y la publicación de temas y presentación de
ponencias. Esta etapa tuvo como fi nalidad convocar a la comunidad
jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir
con sus valiosos aportes en la identifi cación, análisis y
selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos
que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura
nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal
en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se
habilitó el Foro de “Participación Ciudadana” a través del
portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una
amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas
instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y
justificación. En esta etapa fueron recepcionados importantes
aportes orales y escritos formulados por DEMUS- Estudio para la
Defensa de los Derechos de la Mujer y por la Defensoría del Pueblo,
los cuales han sido analizados e incorporados como material
informativo para la elaboración del presente Acuerdo Plenario.
Luego, los jueces supremos discutieron y defi nieron la agenda -en
atención a los aportes realizados-, en las sesiones de fecha 12 de
agosto último, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los
diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han
venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue
así cómo se establecieron los temas de agenda, así como sus
respectivos problemas específicos.
3º.
La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública,
que se llevó a cabo el 3 de setiembre. En ella, los representantes
de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y
debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los jueces
supremos de ambas Salas Penales.
4º.
La tercera etapa del IX Pleno Jurisdiccional comprendió ya el
proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, cuya
labor recayó en los respectivos jueces ponentes en cada uno de los
temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en
la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las
Salas Penales Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual
derecho de voz y voto. Es así como finalmente se expide el presente
Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo
116º de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder
Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la finalidad de
concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.
5º.
La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como
resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por
unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.
Interviniendo
como ponente el señor Prado Saldarriaga.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Antecedentes del Problema
6º.
Históricamente los delitos de violencia sexual contra menores de
catorce años de edad han generado siempre una grave alarma social.
Por tal razón en la legislación vigente ellos están sancionados
con penas muy severas, entre las que se incluye a la cadena perpetua.
En la actualidad la judicatura penal nacional viene registrando una
recurrencia relevante de procesos por delitos de abuso y violencia
sexual en agravio de niñas y adolescentes menores de 14 años, los
cuales tienen como autores a integrantes de comunidades campesinas y
amazónicas del país. La presencia de esta clase de delitos y de
procesos penales marca sus mayores indicadores de frecuencia en los
Distritos Judiciales de Cajamarca, Loreto, San Martín, Ayacucho,
Puno y Cuzco.
7º.
La mayoría de estos casos guarda relación con la existencia de
patrones culturales tradicionales que inciden en la potenciación de
la vulnerabilidad sexual de niñas y adolescentes menores de 14 años.
En lo esencial, por ejemplo, es común encontrar como razón
etiológica de estos sucesos una arraigada tolerancia y fomento
social en las comunidades campesinas y amazónicas, ubicadas en
aquellas áreas geográficas del territorio nacional, hacia el
sometimiento a prácticas sexuales tempranas de las niñas o
adolescentes desde que ellas comienzan a menstruar. Para los
investigadores de esta actitud cultural, ella refleja un consolidado
modelo histórico de discriminación social y política de la mujer
indígena que tiene un origen y connotación androcentrista [Cfr.
Villanueva Flores, Rocío: Constitucionalismo, pluralismo jurídico y
derechos de las mujeres indígenas, en Revista de Derecho Público Nº
32, Enero-Junio 2014, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho,
p. 17 y ss.]. Es más, dicho patrón cultural se reproduce en los
siguientes comportamientos y creencias:
1.
Toda menor de edad que menstrúa puede mantener relaciones sexuales y
ser sometida a ellas.
2.
Prácticas arraigadas de matrimonios arreglados para niñas o
adolescentes menores de catorce años.
3.
Venta de niñas o adolescentes menores de catorce años con fines
matrimoniales.
4.
Validación y tolerancia del “robo” (rapto).
5.
Legitimación de prácticas sexuales tempranas consentidas.
8º.
En ese contexto, otro componente que también incide negativamente en
la extensión de la imagen del problema descrito, lo constituye la
aplicación indebida o distorsionada que viene haciendo la justicia
penal nacional de las consecuencias jurídicas que regula el artículo
15º del Código Penal (“El que por su cultura o costumbres comete
un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su
acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de
responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla
disminuida, se atenuara la pena”). Esta práctica disfuncional de
los órganos jurisdiccionales coadyuva determinantemente a que tales
actos de agresión sexual queden impunes o sean objeto de penas
simbólicas o extremadamente atenuadas. Pero, también, en conexión
con lo anterior el proceder judicial adolece de otras disfunciones
como las siguientes:
1.
Tendencia prevalente en las sentencias penales a validar (absolución)
o minimizar (aplicar penas leves) el tratamiento de los perpetradores
de actos de violencia sexual contra niñas o adolescentes menores de
catorce años de edad, en aplicación del artículo 15º, sin mediar
una pericia antropológica.
2.
Interés fundamental del órgano judicial por identificar con la
pericia antropológica solo la condición de aborigen, nativo o
campesino del imputado, haciendo a un lado el análisis del contexto
cultural que determinó la agresión sexual.
3.
Invisibilización frecuente de la víctima en los procesos
judiciales.
4.
Ausencia de otros medios de contrastación de las costumbres o
patrones culturales que infl uyeron en la conducta delictiva para
decidir la aplicación de los efectos del artículo 15º del Código
Penal.
5.
Escaso conocimiento y utilización práctica de los protocolos de
actuación judicial intercultural.
6.
Distorsión ideológica sobre el rol y situación de la víctima de
la violencia sexual (“prestó su consentimiento”, “sus padres y
la comunidad lo aceptaron”, “así son pues sus costumbres”).
7.
Falta de equidad y sensibilidad en las decisiones judicial sobre la
reparación de los daños sufridos por la víctima.
9º.
Todo parece indicar que estas malas prácticas judiciales guardan
relación directa con una inadecuada o parcializada información que
recepciona el órgano jurisdiccional desde los contenidos y
conclusiones de las pericias antropológicas, dispuestas y realizadas
para explicar la trascendencia intercultural de los hechos de
agresión sexual imputados [Conforme Guevara Gil, Armando: El
peritaje antropológico en la Corte Superior de Justicia de Loreto;
Verona Badajoz, Aarón: ¿Pluma o espada? La desnaturalización del
peritaje antropológico. Análisis de seis peritajes, ambos en
Guevara Gil, Armando - Verona Badajoz, Aarón – Vergara, Roxana
(Editores), El peritaje antropológico. Entre la reflexión y la
práctica, Pontificia Universidad Católica del Perú, Departamento
Académico de Derecho, Lima 2015, p. 167 y ss. ]. A dicha defi
ciencia informativa cabe añadir también la falta de otros medios de
contraste que sean igualmente idóneos para entender o contrastar el
real significado intercultural del delito cometido. Entre las
principales observaciones que cabe formular a tales instrumentos
técnicos de auxilio judicial cabe señalar las siguientes:
A.
Pericias que solo aportan información insuficiente y general.
B.
Limitada capacidad, calidad y experiencia técnica de los peritos.
C.
Referencias escasas y genéricas sobre los patrones culturales que
determinan la tolerancia de prácticas sexuales con menores de 14
años (madurez sexual temprana, relaciones prematrimoniales, acuerdos
entre los padres de la menor y el hombre, relaciones sexuales
intrafamiliares, falta de costumbres de enamoramiento).
D.
Necesidad, no siempre justifi cada, de aplicar a todo caso el
artículo 15º, como vía exclusiva y excluyente de realización de
una justicia penal intercultural.
E.
Reflexiones y cuestionamientos legales impertinentes sobre la
severidad de las penas solicitadas por el Ministerio Público.
F.
Validación cultural de prácticas sexuales realizadas con niñas y
adolescentes, cuando fueron consentidas y la denuncia de los hechos
fue realizada por terceros.
G.
Tendencia a construir las conclusiones periciales como un alegato de
defensa a favor del procesado, lo que afecta la objetividad del
análisis técnico del caso.
H.
Marcado compromiso emotivo de los peritos con los imputados que
pertenecen a otros contextos culturales y son sometidos a la justicia
penal, lo que los lleva a sostener una constante presunción de
inocencia por motivos culturales.
2.
Oportunidades interculturales y jurídicas para superar la
problemática detectada
10º.
En la actualidad existen diferentes estudios antropológicos sobre la
problemática de las relaciones sexuales tempranas con niñas y
adolescentes menores de 14 años que han puesto en evidencia la
existencia al interior de las comunidades andinas y amazónicas
peruanas de importantes vetas de ilustración, que cuestionan
críticamente los patrones culturales hegemónicos que inciden en el
mantenimiento y fomento de tales prácticas. Así lo demuestran los
estudios empíricos realizados en núcleos campesinos de Bambamarca
por Gittliz, y, entre las mujeres, de la etnia Awajún por Fuller
Osores. El primero ha desmitificado que el matrimonio con niñas o
adolescentes menores de 14 años sea una costumbre, así como ha
demostrado que entre estos núcleos campesinos coexisten notables
manifestaciones de rechazo a todo abuso sexual contra menores de 13
años [Gitlitz, John Stephen: La Cultura es más Compleja de lo que
Pensamos: Artículo 15 y la Violencia sexual de menores. Ponencia
inédita sustentada en el Seminario Internacional Criterios para la
aplicación del artículo 15 del Código Penal referido al error de
comprensión culturalmente condicionado aplicado a los delitos contra
la libertad sexual. Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. Por su parte,
la segunda, también ha puesto en evidencia que actualmente las
mujeres jóvenes y adultos demandan, desde el interior de las etnias
amazónicas, que no se les entregue a temprana edad para convivir con
hombres y tener relaciones sexuales [Fuller Osores, Norma: Género,
justicia e interculturalidad. Ponencia inédita sustentada en el
Seminario Internacional Criterios para la aplicación del artículo
15 del Código Penal referido al error de comprensión culturalmente
condicionado aplicado a los delitos contra la libertad sexual.
Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. Pero, además, entre órganos
representativos de las autoridades comunales, como la Central Única
de Rondas Campesinas del Perú, se ha detectado, igualmente,
tendencias a favor de cambiar aquellas prácticas de discriminación
y agresión de género. En efecto, en un comunicado sobre la materia,
del 21 de setiembre de 2015, hecho público durante el desarrollo de
VI Congreso Internacional de Justicia Intercultural realizado en
Puno, dicho colectivo anunció su voluntad de reconocer el derecho de
las mujeres, niñas y adolescentes a una tutela jurisdiccional
efectiva frente a todo abuso y forma de violencia sexual que se
cometa en el espacio donde la justicia ronderil ejerce competencia.
Esta importante declaración incluyó también la promoción de
acciones para propiciar “una mayor participación de las mujeres en
la administración de justicia y el cambio de prácticas sociales
machistas o de abuso… y una mejor comprensión de sus derechos”.
11º.
En el ámbito jurídico confluyen múltiples declaraciones regionales
especializadas e instrumentos internacionales, suscritos por el Perú,
que demandan, también, que las conductas y costumbres que afectan a
las mujeres, niñas y adolescentes en entornos interculturales sean
modificadas o removidas por constituir estas modalidades graves de
discriminación y violencia de género; [Conforme: Centro De Culturas
Indígenas Del Perú (et al.): Un Continente, Un solo Espíritu.
Memoria del IV Encuentro Continental de Mujeres Indígenas de las
Américas, Lima 2004, p. 114 y ss.]. Ejemplo de esta tendencia
normativa es el artículo 7.e de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer-Convención de Belém Do Pará. Según esta disposición: “Los
Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer
y convienen en: (…) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes o para modifi car prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer”. En ese mismo sentido, la 57ª Sesión
de la Comisión de la Condición de la Mujer de las Naciones Unidas,
emplazó a los Estados para la creación de “mecanismos de
accesibilidad a la justicia ordinaria para mujeres indígenas, a
través de la capacitación y sensibilización de las y los
funcionarios que imparten justicia en materia de derechos
individuales y colectivos con enfoque de interculturalidad y de
género…” (Declaración de las Mujeres Indígenas. Numeral 5.
Naciones Unidas. Nueva York. Marzo de 2013). Además, se viene
produciendo un cambio de enfoque y de praxis entre los órganos de la
justicia ordinaria y constitucional de nuestra región frente a los
abusos sexuales contra menores en contextos pluriculturales. Al
respecto se marca la necesidad de abordar tales confl ictos
interculturales desde un test de compatibilidad y ponderación con
las exigencias derivadas del principio universal de prevalencia del
interés superior del niño [Sánchez Botero, Esther: Violencia
sexual a menores y pluralismo jurídico en contextos multiculturales.
Experiencia Colombiana. Ponencia inédita sustentada en el Seminario
Internacional Criterios para la aplicación del artículo 15º del
Código Penal referido al error de comprensión culturalmente
condicionado aplicado a los delitos contra la libertad sexual.
Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. En coherencia con ello la Corte
Constitucional Colombiana ha sostenido lo siguiente: “En principio
la competencia para resolver los confl ictos relacionados con niños
indígenas están en el seno de la comunidad a la que pertenecen y
deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y
costumbres. En este ámbito se debe observar el principio pro infans
que consiste en la prevalencia de los derechos de los niños sobre
los derechos de los demás. Sin embargo, cuando la jurisdicción
indígena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que
forman parte de las restricciones de la jurisdicción indígena, se
puede tutelar por parte de la restricciones de la jurisdicción
ordinaria los derechos de los niños indígenas, ya que estos
conservan sus derechos individuales que no pueden ser negados por la
colectividad” (Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T
617 de 2010).
12º.
Cabe señalar que en el marco normativo interno también concurren
disposiciones normativas concordantes con las aludidas normas
internacionales. Por ejemplo, el texto aprobado recientemente por el
Congreso Nacional de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo familiar,
destaca que el enfoque de interculturalidad: “Reconoce la necesidad
del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la
sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos
contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el
respeto a la otra persona. Este enfoque no admite aceptar prácticas
culturales discriminatorias que toleran la violencia u obstaculizan
el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros
diferentes” (Artículo 3.3). Asimismo, declara que “las mujeres y
los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de
violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma
de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de
comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad y subordinación” (Artículo 9º). Por su
parte, el marco normativo institucional del Poder Judicial,
particularmente aquel que orienta el desarrollo de políticas y
estratégicas institucionales de gestión de casos de naturaleza
intercultural, también ha regulado sobre la interdicción y
deslegitimación de aquellas decisiones judiciales que puedan avalar,
directa o indirectamente, la violencia sexual contra la mujer. Al
respecto, el Protocolo de Actuación en Procesos Judiciales que
involucren a Ronderos ha establecido en las Reglas de Actuación N°
VIII (9 y 10) lo siguiente:
“Si
los jueces requieren información especializada para la valoración
de los aspectos culturales del caso, solicitarán la realización de
peritajes antropológicos-jurídicos a cargo de profesionales
especializados e informes ilustrativos a las autoridades comunales y
ronderas. Los jueces podrán solicitar a las organizaciones de los
comuneros o ronderos involucrados en el proceso la información
adicional que consideren pertinente para comprender mejor el
contenido cultural y la naturaleza de los hechos controvertidos. Los
jueces no podrán realizar o aceptar conciliaciones que vulneren
derechos fundamentales, especialmente en casos de violencia familiar
o violencia sexual.”
13º.
Es, pues, en este marco de problemas y alternativas, que se hace
necesaria la reorientación del proceder judicial en los procesos
penales por delitos sexuales en agravio de niñas y adolescentes
menores de catorce años, los cuales fueron cometidos por miembros de
comunidades campesinas y nativas alegando la práctica de costumbres
ancestrales. En torno a ello, sin embargo, es importante reconocer,
como lo advierte la antropóloga Norma Fuller, que este tipo de
problemas de la justicia intercultural constituye una compleja
paradoja y desafío por lo que, en principio, no es posible abordar
tal problemática con criterios generales. Por consiguiente, las
alternativas pertinentes de solución de tales conflictos deben
identificarse y evaluarse caso por caso. Sobre todo, porque en dicho
ámbito confluyen en paralelo dos demandas reivindicativas
contemporáneas y legítimas, que han merecido igual reconocimiento y
amparo del derecho convencional y constitucional [Fuller Osores,
Norma: Género, justicia e interculturalidad. Ponencia inédita
sustentada en el Seminario Internacional Criterios para la aplicación
del artículo 15º del Código Penal referido al error de comprensión
culturalmente condicionado aplicado a los delitos contra la libertad
sexual. Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. En efecto, de un lado, se
posesiona la válida exigencia de un respeto irrestricto a la
diversidad cultural de los pueblos originarios. Y, de otro lado,
emerge la demanda impostergable de alcanzar la plena igualdad e
inclusión social de las mujeres a la vez que de impedir que se
perennicen contra ellas formas graves de discriminación o violencia
de género. Esta, necesidad, pues, de un tratamiento selectivo,
prudente y equilibrado de este tipo de conflictos penales
interculturales, es también destacada implícitamente en la
precitada Ley aprobada para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. En
ella se precisa que “La intervención de los pueblos indígenas u
originarios en casos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar se sujeta a lo dispuesto en el
artículo 149 de la Constitución Política” (Artículo 47º).
Teniendo en cuenta, pues, tales posibilidades y límites, resulta
oportuno que el Poder Judicial a través de sus instancias
jurisdiccionales desarrolle dos estrategias mínimas para modifi car
la situación problemática que se ha descrito. En la implementación
de ambas, sin embargo, debe patentizarse y ser transversal la
transparente y legítima voluntad institucional de aplicar un enfoque
de género y de prevalencia del interés superior de las niñas y
adolescentes de las comunidades andinas y amazónicas en la gestión
de los casos judicializados por delitos de violencia sexual. Pero,
además, tales opciones estratégicas y toda acción que de ella
derive deberá de observar siempre el respeto irrestricto por la
autonomía y diversidad cultural de las comunidades campesinas y
nativas del país, así como por la jurisdicción y fuero especial
que les reconoce la Constitución.
14º.
La primera estrategia consiste en propiciar un diálogo intercultural
con las autoridades de la jurisdicción especial cada vez que se
presenten ante los jueces penales de la jurisdicción ordinaria casos
de relevancia intercultural vinculados a delitos de violación y
abuso sexual de niñas y adolescentes menores de catorce años. Ello
con la finalidad de que el juez penal ordinario pueda evaluar mejor
la incidencia de patrones culturales en la realización del hecho
punible y de validar su propia competencia funcional. La segunda
estrategia, en cambio, tiene un sentido fundamentalmente operativo,
ya que radica en la provisión, difusión y consolidación de
criterios jurisprudenciales de eficacia vinculante que eviten el uso
arbitrario e inadecuado del artículo 15º del Código Penal, a favor
de los autores de tales delitos y con afectación del derecho de las
víctimas a la justicia.
15º.
El presente Acuerdo Plenario constituye, pues, la materialización
inicial y concreta de la segunda de aquellas dos estrategias. Con él
se busca insertar y fomentar un enfoque de género y de prevalencia
del interés superior del niño en las decisiones judiciales de
índole intercultural vinculadas con la discusión procesal sobre la
debida aplicación de la eximente o reducción punitiva que propone
el artículo 15º del Código Penal. Pero, también, a través de sus
contenidos se procura incidir en la necesidad de corregir, a partir
de estándares de calidad, las malas prácticas identificadas en la
elaboración técnica, interpretación jurisdiccional y valoración
de las pericias antropológicas o informes de intermediación
cultural. Esto es, en todo medio de auxilio judicial pertinente para
dilucidar la intensidad y legitimidad de los factores o
características de índole intercultural, útiles para esclarecer el
real signifi cado sociocultural de los actos de sometimiento a niñas
y adolescentes menores de catorce años a relaciones sexuales
tempranas e imputados a miembro de comunidades campesinas y nativas.
3.
Lineamientos para la adecuada aplicación judicial del artículo 15º
en procesos penales interculturales por agresión sexual contra niñas
y adolescentes
16º.
El artículo 15º del Código Penal regula una causal de exculpación,
plena o relativa, que opera en aquellos casos donde la realización
de un hecho que la ley penal califi ca como delito, le es imputado a
quien por su cultura y valores originarios no puede comprender tal
condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de
determinar su conducta conforme a tal comprensión. La doctrina penal
nacional ha aportado en torno a dicho dispositivo legal diferentes
lecturas y funciones dogmáticas. En tal sentido, se le ha
considerado como una modalidad especial de error de prohibición o de
causal de inimputabilidad o incapacidad penal [Conforme Villavicencio
Terreros, Felipe: Derecho Penal. Parte General, Grijley, Lima 2013,
p. 622 y ss.; Hurtado Pozo, José - Prado Saldarriaga, Víctor:
Manual de Derecho Penal. Parte General, 4º edición, Tomo I, Idemsa,
Lima 2011, p. 608 y ss.; Meini, Iván: Lecciones de Derecho Penal -
Parte General. Teoría General del Delito, Fondo Editorial, Pontifi
cia Universidad Católica del Perú, Lima 2014, p. 153 y ss.]. Ahora
bien, la consecuencia jurídica prevista por dicho artículo afecta
siempre la punibilidad del hecho ilícito imputado. Por consiguiente,
si se cumplen sus presupuestos normativos el agente, según los
casos, no será sancionado penalmente o se le aplicará una
disminución punitiva. Ahora bien, los riesgos o impactos negativos,
derivados de una aplicación judicial indebida o distorsionada de
tales efectos de exoneración o disminución punitiva, al recaer
sobre potenciales autores de delitos tan sensibles para la comunidad
nacional, como son las agresiones sexuales contra niñas y
adolescentes menores de catorce años, proyectan un equivocado
mensaje psicosocial de tolerancia o validación judicial de un acto
delictivo. Esto es, transmiten o promueven una sensación colectiva
de impunidad frente a la cual solo se esgrime como justificación el
origen cultural del infractor, lo cual, por su insuficiencia o
argumentación aparente, resiente toda concesión razonable de tutela
jurisdiccional efectiva para los derechos fundamentales de las
víctimas. Es más, como advierte un sector de la doctrina, tales
prácticas erradas de la judicatura, sobre la interpretación y los
límites constitucionales de la diversidad cultural, solo expresarían
“una contradicción paradójica en el sistema: garantizar los
derechos fundamentales de la persona y, al mismo tiempo, considerar
eximentes de pena a pautas culturales o costumbres contrarias a estos
mismos derechos” [Hurtado Pozo, José - Prado Saldarriaga, Víctor:
Manual de Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 614]. Por tanto,
pues, deben fijarse lineamientos ideológicos y prácticos que
posibiliten una atinada gestión de los procesos penales por tales
delitos, a la vez que vinculen a los jueces penales con una delicada
y escrupulosa aplicación del artículo 15º del Código Penal a los
imputados. En coherencia con tales finalidades, es menester que los
órganos jurisdiccionales penales de todas las instancias adopten y
utilicen los siguientes criterios:
i.
Desarrollar una aplicación selectiva y restringida del artículo 15º
del Código Penal, a fin de que éste no proyecte indebidamente sus
efectos sobre autores de delitos de abuso y violencia sexual en
agravio de niñas y adolescentes menores de 14 años. Por tanto,
deben excluirse de los alcances de dicha disposición y reprimirse
penalmente, toda forma violenta de abuso o prevalimento que hayan
utilizado los imputados para someter a la víctima menor de catorce
años de edad a un acceso carnal. No siendo, en ningún caso, excusa
suficiente el aval posterior de tales actos por parte de familiares o
la aceptación por estos de cualquier forma de compensación, toda
vez que la vulneración de derechos fundamentales, especialmente en
casos de violencia sexual de menores de catorce años de edad, no
admite compensación ni conciliación alguna. Al respecto, se
valorará la fenomenología casuística relevante como las notorias
diferencias de edad entre el autor y la víctima, la oportunidad y
las circunstancias del hecho, la condición de vulnerabilidad de la
menor agraviada, el estado civil del agresor al momento del hecho, la
existencia de formas de negociación o arreglo para la entrega con
fines de prácticas sexuales de la menor al margen de su voluntad y
consentimiento, la aceptación de formas posteriores de composición
o indemnización, la constitución y duración forzada de un estado
de convivencia posterior a los hechos, el grado de aculturación
adquirido por el imputado, entre otros análogos, los cuales deberán
ser apreciados y motivados en cada caso por el juez para decidir su
relevancia intercultural o su signifi cado de género.
ii.
La construcción técnica e idónea de las pericias antropológicas
en procesos penales sobre la materia. La pericia antropológica
es obligatoria e imprescindible, en todos los casos, para decidir la
aplicación del artículo 15º del Código Penal. El órgano
jurisdiccional debe, además, supervisar que la pericia sea
practicada por un profesional idóneo y con experiencia acreditada en
la materia. En cuanto a su contenido y alcances, la pericia
antropológica debe de centrarse en el origen de la costumbre
invocada y en su validez actual, procurando auscultar la presencia de
vetas de ilustración en el entorno cultural de los sujetos
involucrados, las cuales evidencien procesos de cuestionamiento o
rechazo del sometimiento de menores de catorce años a prácticas
sexuales tempranas. Asimismo, sobre la existencia de normas,
procedimientos o formas de sanción que se apliquen a las agresiones
sexuales en agravio de niñas y adolescentes o que no brinden a estas
una tutela jurisdiccional efectiva o que discriminen su acceso a la
justicia. El juez competente debe también advertir al perito sobre
lo impertinente de todo contenido o conclusión pericial que
pronuncie por aspectos de carácter jurídico o de naturaleza
procesal o punitiva, o que descalifique a la víctima. Es pertinente,
pues, recomendar que las pericias antropológicas se estructuren
siguiendo un orden metodológico y expositivo homogéneo. Para ello,
por ejemplo, es recomendable la estructura referida por la “Guía
Metodológica para la Elaboración de Peritajes Antropológicos en
causas Indígenas” elaborada por Guevara Gil y cuyos aportes
principales se transcriben a continuación y se incorporan con
sentido orientador en este Acuerdo Plenario [Conforme Guevara Gil,
Armando – Verona, Aarón – Vergara, Roxana (Editores): El
peritaje antropológico. Entre la refl exión y la práctica, Pontifi
cia Universidad Católica del Perú, Departamento Académico de
Derecho, Lima 2015, p. 221 y ss.]. Según dicho documento ilustrativo
toda pericia antropológica debe contener, mínimamente, tres partes
y que son las siguientes:
1.
“La primera parte debe incluir la descripción de la preparación
del peritaje, la actuación de los métodos y técnicas de
investigación, y el ordenamiento de los datos en función de la
consulta hecha y del problema señalado por el juez o fiscal.
2.
La segunda parte debería considerar los puntos sobre los que versará
el peritaje, ordenados de acuerdo a la lógica de los hechos y
fundados en los principios de la investigación antropológica.
3.
La última parte deberá incluir la conclusión del peritaje; es
decir, la opinión o dictamen del perito sobre la consulta formulada
por el magistrado. En este punto también podrá apoyarse en las
fuentes secundarias consultadas y en todo el material (escrito o
visual) recopilado que le sirve de fundamento para sustentar su
dictamen.” En cuanto a su sistemática formal e interna, las
pericias antropológicas, siguiendo la propuesta del citado documento
orientador, debe configurarse observando el siguiente esquema:
a)
La procedencia
b)
Los antecedentes
c)
El nombre del procesado
d)
El motivo del análisis
e)
El método de análisis y las técnicas usadas
f)
Los resultados
g)
Las observaciones
h)
Las recomendaciones
i)
Las conclusiones
iii.
La necesaria incorporación y valoración de otros medios de prueba
idóneos para contrastar, complementar o posibilitar una mejor
valoración judicial de las conclusiones de relevancia intercultural
aportadas por las pericias antropológicas.
Por ejemplo, la autoridad judicial a cargo del caso puede solicitar o
aceptar informes (amicus curiae) o testimonios complementarios o
supletorios provenientes de las autoridades comunales o ronderiles,
que coadyuven a la validación, contraste crítico o reemplazo de las
pericias antropológicas requeridas. La pertinencia y conducencia de
estos medios debe ser fl exible y solo ser sopesados por su utilidad
y necesidad para la evaluación o decisión adecuada sobre la
legitimidad de invocar o aplicar los efectos regulados por el
artículo 15º del Código Penal. Sin embargo, y en todo caso, el
órgano jurisdiccional debe abstenerse de resolver sobre la
aplicación de dicha norma penal si no cuenta con ningún medio de
prueba de naturaleza intercultural idóneo para ello.
iv.
La inserción en el razonamiento y argumentación de las decisiones
judiciales, de la doctrina internacional y nacional sobre enfoque de
género, interés superior del niño y compensación de la
vulnerabilidad de las mujeres, niñas y adolescentes en contextos
pluriculturales. Los jueces
deben insertar en su razonamiento y toma de decisiones
jurisdiccionales, sobre todo en aquellos casos sobre la efectividad
del artículo 15º del Código Penal, las normas, reglas y principios
vinculantes regulados por la legislación internacional y nacional
alusiva a la proscripción de toda forma de discriminación y
violencia física o sexual contra la mujer y los menores de edad.
Asimismo, los jueces ordinarios deben considerar también los efectos
jurídicos, culturales y sociales de la prevalencia del interés
superior del niño en condiciones de vulnerabilidad.
III.
DECISIÓN
17º.
En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; ACORDARON:
18º.
ESTABLECER como doctrina legal,
los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 12º al 16º.
19º.
PRECISAR que los principios
jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada
deben ser invocados por los jueces de todas las instancias
judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo
párrafo del artículo 22º Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios
dictados al amparo del artículo 116º del citado estatuto orgánico.
20º.
PUBLICAR el presente Acuerdo
Plenario en el Diario Oficial El Peruano.
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