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miércoles, 13 de junio de 2018
Teoría del Delito
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viernes, 2 de junio de 2017
XI Jornada Internacional de Derecho Penal
Del 21 al 24 de junio de 2017 en el auditorium de la I.E. La Inmaculada Concepción de la ciudad de Huánuco - Perú.
Costos:
Alumnos: S/. 80.00 soles
Profesionales: S/. 120.00 soles
Informes: Facultad de Derecho de la Universidad de Huánuco
Teléfono: (51-62) 515151
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martes, 21 de junio de 2016
Acuerdo Plenario 3-2015
ACUERDO
PLENARIO Nº 3-2015/CIJ-116
Fundamento:
Artículo 116º TUO LOPJ.
Asunto:
La participación del interesado en el delito de tráfico de
influencias y la legitimidad de la intervención penal en la
modalidad de influencias simuladas.
Lima,
dos de octubre de dos mil quince.-
Los
jueces supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO
PLENARIO
I.
ANTECEDENTES
1º.
Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con la autorización del presidente del
Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 246-2015-P-PJ,
de fecha 10 de junio de 2015, y el concurso del Centro de
Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Pariona
Pastrana, acordaron realizar el IX Pleno Jurisdiccional de los jueces
supremos de lo Penal, que incluyó el Foro de Participación
Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116º del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial-en adelante,
LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia
penal.
2º.
El IX Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera
etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y
justificación, y la publicación de temas y presentación de
ponencias. Esta etapa tuvo como finalidad convocar a la comunidad
jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir
con sus valiosas aportes en la identificación, análisis y selección
de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se
detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al
aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos
concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro
de “Participación Ciudadana” a través del portal de internet
del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia
participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones
del país a través de sus respectivas ponencias y justificación.
Luego, los jueces supremos discutieron y definieron la agenda –en
atención a los aportes realizados–, en la sesión de fecha de 12
de agosto último, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los
diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han
conocido en sus respectivas Salas durante el último año. Fue así
cómo se establecieron los temas de agenda, así como sus respectivos
problemas específicos.
3°.
La segunda etapa, consistió en el desarrollo de la audiencia
pública, que se llevó a cabo el 3 de septiembre. En ella, los
juristas y expositores especialistas convocados sustentaron y
debatieron sus ponencias ante el Pleno de los jueces supremos.
4°.
La tercera etapa del IX Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso
de deliberación, votación y formulación de los Acuerdos Plenarios
con la designación de los jueces supremos ponentes para cada uno de
los seis temas seleccionados. Esta fase culminó el día de la Sesión
Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los jueces
integrantes de las Salas Permanente y Transitoria, con igual derecho
de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente
Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el artículo
116° de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder
Judicial –en este caso, de la Corte Suprema de Justicia de la
República– a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad
de concordar y definir criterios jurisprudenciales de orden
jurisdiccional que integran.
5°.
Atendiendo a la complejidad y a las características peculiares del
tema referido a la participación del interesado en el delito de
tráfico de influencias y la legitimidad de la intervención penal
en la modalidad de influencias simuladas, se decidió, pues,
redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar las bases
jurídicas correspondientes para así establecer una posición
jurisprudencial sólida que responda las inquietudes arriba
señaladas. De igual forma, se decidió decretar su carácter de
precedente vinculante, en consonancia con el rol unificador en
materia jurisprudencial que corresponde a la Corte Suprema de
Justicia de la República. La deliberación y votación se realizó
el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la
votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo
Plenario. Intervienen como ponentes los señores Villa Stein y
Pariona Pastrana.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
La participación del interesado en el delito de tráfi co de
influencias 6°. Nuestro ordenamiento jurídico-penal vigente
prevé el delito de tráfico de influencias. En efecto, el artículo
400° CP respecto de tal ilícito establece lo siguiente:
Artículo
400° CP1 : El que, invocando o teniendo influencias reales o
simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero,
donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el
ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público
que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial
o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el agente es un
funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del
Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa. Este precepto ha originado diversas interpretaciones
materializadas en opiniones académicas que califican la
participación del tercero interesado en dicho delito ya como un
supuesto de complicidad primaria, ya como un supuesto de instigación;
no obstante adolecen de una explicación clara respecto de sus
fundamentos, y, por ello, aquí se pretende determinar cuál es el
título de imputación que corresponde a aquél.
7°.
El análisis de este punto debe partir necesariamente del
principio de accesoriedad de la participación, que no es sino una
concreción del concepto restrictivo de autor. Según este principio,
el partícipe ocupa un lugar accesorio respecto del protagonista del
delito, esto es, el autor. La doctrina ampliamente mayoritaria
conviene en la necesidad de exigir ciertos elementos del delito
cometido por el autor para admitir la punibilidad de la
participación, tales como que el hecho principal sea típico y
antijurídico (accesoriedad limitada) [Villa Stein, Javier: Derecho
penal. Parte general, Ara Editores, Lima, 2014, pp. 390 ss.;
Villavicencio Terreros, Felipe: Derecho penal. Parte general,
Grijley, Lima, 2006, p. 499]. En ese sentido, ha de quedar claro que
el partícipe desarrolla un papel facilitador de la ejecución del
delito y no el rol de ejecutor dueño y señor del hecho. El aporte
del partícipe en este sentido, ya sea en fase de preparación o de
ejecución, supone su involucramiento en el hecho típico y, por
tanto, lo hace penalmente competente por el mismo. Es decir, su
prestación debe expresar el sentido de facilitar o posibilitar la
ejecución del delito, configurando uno o más de sus componentes
típicos [Jakobs, Günther: “Intervención delictiva” en Revista
Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 5, Grijley, Lima,
2004, p. 228 s.; Robles Planas, Ricardo: La participación en el
delito: fundamento y límites, Marcial Pons Editores, Madrid/
Barcelona, 2003, pp. 215 ss.]. Esta consideración básica resulta de
suma importancia para el problema abordado en la medida en que
permite delimitar prima facie el ámbito de la intervención
delictiva y, en consecuencia, sienta las bases para definir el
título de imputación del tercero interesado en el delito de tráfico de influencias.
8°.
El primer párrafo del artículo 25° CP prevé la regla general de
la complicidad primaria, en los siguientes términos: “El que,
dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible,
sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena
prevista para el autor”. De igual forma, el artículo 24° del
mismo cuerpo de normas regula el instituto de la instigación con el
siguiente tenor: “El que, dolosamente, determina a otro a cometer
el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al
autor”. A partir de una interpretación literal de ambos preceptos,
hay quienes consideran que no existe inconveniente alguno para que el
solicitante de las influencias, esto es, el comprador de las mismas,
responda penalmente tanto a título de cómplice (primario), como a
título de instigador [Salinas Siccha, Ramiro: Delitos contra la
administración pública, Lima, 2009, pp. 573 ss.]. Sin embargo,
aunque una interpretación ceñida al texto de la ley es lo más
acorde con el principio de legalidad, el entendimiento trazado en el
párrafo anterior sobre la participación del interesado en el delito
de tráfico de influencias es demasiado estrecho, ya que no valora
la real dimensión de los institutos dogmáticos de la complicidad y
la instigación. El cómplice es quien realiza un aporte material (o
psicológico) orientado siempre a auxiliar al autor en la realización
del tipo penal. A partir de esta premisa, se tiene que el delito de
tráfico de influencias admite casos de complicidad [por ejemplo,
“A” tiene un proceso civil en el Despacho del juez “B”; “C”
le dice a “A” que tiene gran amistad con “B”, y, por tanto,
puede influir en este pero a cambio de solucionar su problema deberá
entregarle mil nuevos soles; en la conversación interviene “D”
que reafirma la amistad entre “B” y “C” y la influencia de
este sobre aquel. En el ejemplo citado, se advierte, pues, que “C”
es autor y “D” cómplice del delito de tráfico de influencias,
pues ayudó en la invocación de las mismas realizadas por “C”];
sin embargo, el “comprador o solicitante de influencias” [en este
caso, “A”] nunca podrá ser considerado cómplice según los
alcances del artículo 25° CP, como la persona que auxilia o
colabora dolosamente con la realización del tipo penal, pues para
ello tendría que ayudar al “vendedor de influencias” en la
realización del verbo rector, esto es, en la invocación de
influencias, cosa que es materialmente imposible bajo cualquier
circunstancia. 9°. En este sentido, el tercero interesado en
el delito de tráfico de influencias, mejor dicho, quien promete o
entrega el donativo, la ventaja o el beneficio al autor, no puede ser
considerado cómplice de tal ilícito [así lo entiende también la
Ejecutoria Suprema de 24 de febrero de 2014 (RN N° 1692-2013)]. En
sentido estricto, el “comprador o solicitante de influencias” no
presta ningún tipo de colaboración en la comisión del delito ─o,
más concretamente, en la acción típica prevista por el tipo
penal─, en la medida que él es partícipe necesario de un delito
de encuentro, su colaboración “necesaria”, o enmarcada dentro
del rol típico, resultaría impune desde la perspectiva de la
complicidad [Abanto Vásquez, Manuel: Los Delitos contra la
administración pública en el Código penal peruano, Lima, 2001, p.
472]. Aun cuando la intervención del tercero interesado en la
fenomenología delictiva es indispensable para el hecho globalmente
entendido como el comercio ilícito de influencias, resulta claro
que su intervención no es propiamente de contribuir a la
configuración de los elementos típicos centrales del delito de
tráfico de influencias, tales como recibir o solicitar una ventaja
indebida tras atribuirse la existencia de dichas influencias.
10°.
Es por esta razón que la instigación, entendida como una forma de
intervención delictiva consistente en hacer surgir en otro la
resolución criminal, o en determinar a otro a la comisión de un
delito (término empleado por el artículo 24º CP), se erige en la
condición sin la cual el evento delictivo no habría tenido lugar.
En otros términos, el instigador es quien, mediante su influjo
psíquico, determina a otro a cometer un delito, de manera que de no
existir tal influencia el ilícito no se cometería. En esa línea de
argumentación debe precisarse que a la conducta del instigador debe
ser posible imputarle objetivamente la determinación dolosa del
instigado a cometer el delito. Por lo tanto, no basta cualquier tipo
de acto persuasivo, sino que el comportamiento del instigador debe
ser objetivamente idóneo para provocar en el instigado la decisión
inequívoca de cometer el delito. De este modo, este acto
comunicativo del instigador hacia al instigado, no está referido a
todas las acciones posibles que puede realizar este último para la
comisión del delito, sino a aquellas acciones que necesariamente
debe realizar para materializar dicho propósito delictivo [Jakobs,
Günther: Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la
imputación (traducción a cargo de Joaquín Cuello Contreras y José
Luis Serrano González de Murillo), 2ª ed., Marcial Pons, Madrid,
1997, § 22, núm. marg. 22]. En esta medida, considerando siempre
que la participación es una forma de intervención accesoria que,
por ende, únicamente es posible cuando concurre un hecho cometido
por un autor, la actuación del tercero interesado se erige
claramente en una instigación. La conducta típica del autor (es
decir, el vendedor de las influencias) responde única y
sustancialmente al influjo psicológico del tercero interesado,
quien lo determina dolosamente a llevar a cabo el hecho principal
consistente en ofertar las influencias con el fin de favorecer a
este último. Por lo tanto, siendo el acto de determinación del
tercero interesado el que activa el comercio ilícito de influencias
o el que, en cualquier caso, permite o refuerza su efectiva
continuación, no expresa socialmente un sentido de facilitación de
la conducta típica (no contribuye a la invocación de influencias ni
al acto de solicitar o recibir una ventaja indebida), sino el sentido
de una determinación e impulso psíquico de cometer el delito. De
este modo, el impulso psicológico del tercero interesado no
constituye cualquier tipo de aporte para posibilitar el delito, sino
que está orientado exclusivamente a la compra de las influencias del
autor del delito, resultando así claramente determinante para su
concreción. Por lo demás, por imperio del principio de
accesoriedad, la punibilidad de la instigación está supeditada a la
realización efectiva del injusto típico del delito de tráfico de
influencias por parte del instigado o autor, esto es, del vendedor de
las influencias. En consecuencia, el “comprador solicitante de infl
uencias”, o “el interesado” en el delito de tráfico de
influencias, será instigador cuando no encontrándose el instigado
propenso o proclive a actos de corrupción, le haya convencido a éste
a cometer el delito. En este caso, como el “comprador solicitante
de influencias” habrá hecho nacer del todo la resolución criminal
en el autor, no habrá entonces duda alguna sobre su rol de
instigador. Ahora bien, en el supuesto de que el autor esté ya
decidido a vender las influencias al “comprador o solicitante de
influencias”, pudiendo parecer mínima la aportación de este
último, inclusive en este caso él es instigador pues habrá
reforzado la resolución criminal del autor.
11°.
En síntesis, el “comprador solicitante de influencias”, es
decir, “el interesado” en el delito de tráfico de influencias,
solo podrá ser considerado instigador siempre y cuando sus actos en
fase previa a la ejecución hayan creado o reforzado la resolución
criminal en el “vendedor de influencias” mediante un influjo
psíquico. Naturalmente, en el caso concreto deberá probarse que
efectivamente el interesado hizo surgir la resolución criminal del
traficante de influencias o reforzó la resolución criminal
preconcebida. Por tanto, si la solicitud de influencias del
interesado no generó ni fortaleció la resolución criminal del
autor, la conducta de aquel deviene en impune, en la medida que el
tipo penal no abarca a otra forma de participación para dicho
interviniente.
2.
Legitimidad de la intervención penal en la modalidad de influencias
simuladas
12°.
La legitimidad de la intervención penal en el caso del tráfico de
influencias simuladas atraviesa una encendida discusión doctrinaria.
Así, hay quienes consideran que tal supuesto no significa una
extralimitación del legislador penal en su rol de titular del
establecimiento del concreto modelo de política criminal [Salinas
Siccha, Ramiro: Delitos contra la administración pública, Lima
2009, pp. 556 ss.]; otros, por su parte, estiman que la
criminalización de los supuestos de infl uencias simuladas
constituye un exceso del legislador penal de su libertad de
configuración normativa [Rodríguez Delgado, Julio: “El final de
la historia: ¡el interesado en el tráfico de influencias es
impune!”, en Ius et Veritas (33), 2006, p. 262]. Siendo este el
contexto, compete a la máxima autoridad jurisdiccional establecer
pautas que permitan determinar si quien invoca influencias irreales
supera el nivel de riesgo jurídico-penalmente permitido y, con ello,
trasgrede bien jurídico alguno.
13°.
Un delito para ser tal debe satisfacer el presupuesto de legitimación
penal, esto es, la conducta practicada debe ser jurídico penalmente
relevante en el sentido exigido por el principio de lesividad,
consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Código
penal, cuya literalidad señala: “La pena, necesariamente, precisa
de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por
la ley”. En estricto, el sentido de relevancia penal de la conducta
se concreta en el tipo penal como una conducta que en el caso
concreto comunica el significado de haber superado el riesgo
permitido, o de haber rebasado los límites de la libertad general de
acción [Caro John, José Antonio: Normativismo e imputación
jurídicopenal. Estudios de Derecho penal funcionalista, Ara
Editores, Lima 2010, pp. 29 ss.]. Obviamente, esta materialización
de la superación del riesgo permitido se da mediante la puesta en
peligro o lesión del bien jurídico tutelado en el correspondiente
tipo penal. 14°. Dados estos presupuestos, se tiene que el
bien jurídico protegido en las influencias reales es el correcto
funcionamiento de la administración pública en tanto el sujeto
activo logra determinar la voluntad del funcionario o servidor
público. El funcionario se corrompe por la influencia que sobre él
ejerce el sujeto activo. Pero en el caso de las influencias simuladas
el bien jurídico protegido es el prestigio y buen nombre de la
administración pública [Mir Puig, Carlos: Delitos contra la
administración pública en el nuevo Código penal, en Rojas Vargas,
Fidel: Delitos contra la administración pública, 4ª ed., Lima
2007, p. 783], que se ve dañada por el sujeto activo que lucra a
costa de ella. Desde esta perspectiva, nos encontramos ante un delito
que lesiona efectivamente el bien jurídico protegido por cuanto el
sujeto activo logra hacer dar o prometer una ventaja económica al
afirmar que tiene influencia en la administración pública. Con ello
se cumple con el principio de lesividad en tanto la intervención
punitiva sólo se legitima ante la lesión de un bien jurídico
fundamental, como es el prestigio y buen nombre de la administración
pública, la misma que bien puede ser, a modo de ejemplo, el Poder
Judicial y sus jueces.
15°
En un Estado donde no se criminaliza la conducta de alguien que
afirma que sus poderes son corruptos, es un Estado inviable. De
hecho, el supremo intérprete de la Constitución ha señalado que
“en modo alguno [...] necesariamente la persecución penal de los
actos de tráfico de influencias cuando éstas sean simuladas
resulte inconstitucional” [Exp.00017-2011-PI/TC, de 03 de mayo de
2012, F.J. 36]. La Convención de las Naciones Unidad contra la
Corrupción señala en su artículo 18° que “Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando
se cometan intencionalmente:
a)
la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público
o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un
beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la
persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una
administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido
que redunde en provecho del instigador original del acto o de
cualquier otra persona;
b)
la solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier
otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido
que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el
funcionario público o la persona abuse de su influencia real o
supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado
Parte un beneficio indebido”.
Con
esto se evidencia que con la criminalización del tráfico de
influencias, no solo se está protegiendo bienes jurídicos
fundamentales para la sociedad en un Estado de Derecho, sino que se
está dando cumplimiento a la Convención contra la Corrupción
suscrita por el Perú. Asimismo, en la medida que el Tribunal
Constitucional no encuentra disconformidad con la persecución penal
del tráfico de influencias simulado, se entiende que su punición
es deseable en tanto optimiza la lucha contra la corrupción.
16°
No existe entonces ningún inconveniente para defender el carácter
punible, esto es, la relevancia jurídico-penal de la modalidad de
tráfico de influencias simuladas del artículo 400° del Código
Penal. El invocar influencias simuladas es acorde con el principio de
lesividad; su castigo a nivel penal no es una medida legislativa
desproporcionada, en la medida que desde una perspectiva ex ante en
el caso concreto la conducta de invocar sea objetivamente idónea,
tanto para poner en riesgo el bien jurídico protegido, como para
lesionar el bien jurídico prestigio y buen nombre de la
administración pública, que, en buena cuenta, garantizan la
credibilidad de la administración pública. Además, en la medida
que el injusto de los delitos que protegen bienes jurídicos
colectivos, como el de las influencias simuladas, consiste en la
vulneración de determinados presupuestos que sirven a la seguridad
de otros bienes jurídicos, aquellos son, por tanto, delitos de
lesión desde la perspectiva del bien jurídico colectivo, y,
consecuentemente, coherentes con el principio de lesividad [Doval
País, Antonio: “Estructura de las conductas típicas con especial
referencia a los fraudes alimentarios”, en Cuadernos de Derecho
Judicial (36), 1994, p. 46; Sánchez García De Paz, María Isabel:
El moderno Derecho penal y la anticipación de la tutela penal,
Valladolid, 1999, pp. 67 ss. y Martínez-Buján Pérez, Carlos:
Derecho penal económico y de la empresa. Parte general, 3ª ed.,
Valencia 2011, p. 197].
17°.
En consecuencia, en el delito de tráfico de influencias simuladas la
acción se reprime por su idoneidad para lesionar el bien jurídico
prestigio y buen nombre de la administración pública. Esta
capacidad lesiva de la acción típica manifiesta, por tanto, una
relación efectiva con el bien jurídico protegido, y, con ello, una
conformidad con el principio de lesividad.
III.
DECISIÓN
18°.
En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y
Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República,
reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación unánime respecto
del primer problema (la participación del interesado en el delito de
tráfico de influencias), y también con una votación unánime en lo
concerniente al segundo problema (la legitimidad de la intervención
penal en la modalidad de influencias simuladas), y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON:
19°.
ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los
fundamentos jurídicos 7° al 11° y del 13º al 17º.
20°.
PRECISAR que los principios jurisprudenciales antes mencionados deben
ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin
perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del
artículo 22° de la Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios
dictados al amparo del artículo 116° del Estatuto orgánico. 21°.
PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El
Peruano.
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Acuerdo Plenario 2 - 2015
ACUERDO
PLENARIO N° 2-2015/CIJ-116
Base
legal: artículo 116° TUO LOPJ
Asunto:
Beneficios Penitenciarios. Aplicación de leyes de ejecución penal
en el tiempo.
Lima,
dos de octubre de dos mil quince.-
Los
Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116°, del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO
PLENARIO
I.
ANTECEDENTES
1°.
Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con la autorización del Presidente del
Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 246-2015-P-PJ,
de 10 de junio de 2015, y el concurso del Centro de Investigaciones
Judiciales, bajo la coordinación del señor Pariona Pastrana,
acordaron realizar el IX Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos
de lo Penal, que incluyó el Foro de Participación Ciudadana, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 116°, del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante,
LOPJ–, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia
penal.
2°.
El IX Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera
etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y
justificación, y la publicación de temas y presentación de
ponencias. Esta última etapa tuvo como finalidad convocar a la
comunidad jurídica y a las personas en general, a participar e
intervenir en la identificación, análisis y selección de los
principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en
el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar
normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos
concretos que son de su conocimiento. Para ello, se habilitó el Foro
de Participación Ciudadana a través del portal de internet del
Poder Judicial, de suerte que se logró una amplia participación
ciudadana a través de sus respectivas ponencias y justificación.
Luego, los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda –en
atención a los aportes realizados–, en las sesiones de fecha de 5
de agosto de 2015 y 12 de agosto último, para lo cual tuvieron en
cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia
jurídica que han conocido en sus respectivas Salas durante el último
año. Fue así como se establecieron los seis temas de agenda, así
como sus respectivos problemas específicos.
3°.
La segunda etapa, consistió en el desarrollo de la audiencia
pública, que se llevó a cabo el 3 de septiembre. En ella, los
juristas y expositores especialistas convocados sustentaron y
debatieron sus ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos.
Intervino en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario el
señor abogado Davinson Carlos Pino Ticona.
4°.
La tercera etapa, del IX Pleno Jurisdiccional, comprendió el
proceso de deliberación, votación y formulación de los Acuerdos
Plenarios, con la designación de los Jueces Supremos Ponentes para
cada uno de los seis temas seleccionados. Esta fase culminó el día
de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de
todos los Jueces integrantes de las Salas Permanente y Transitoria,
con igual derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide
el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el
artículo 116° de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas
del Poder Judicial –en este caso, de la Corte Suprema de Justicia
de la República– a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar y definir criterios jurisprudenciales del Orden
Jurisdiccional que integran.
5°.
La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como
resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por
unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Intervienen como
ponentes los señores San Martín Castro y Rodríguez Tineo.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Marco Preliminar
6°.
El Derecho Penitenciario, como sector específico del Derecho de
Ejecución Penal, constituye con otras disciplinas jurídico-penales
el “Sistema Integral del Derecho Penal”, y, por ello, comparte un
conjunto específico de notas características, debidamente
normativizadas, con el Derecho penal material y el Derecho procesal
penal. En tanto se trata de un derecho autónomo –aunque con
ciertos criterios de relativización–, en el ámbito normativo esta
disciplina está regulada en nuestro país, fundamentalmente, por el
Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo número 654, de 2 de
agosto de 1991, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
número 015- 2003-JUS, de 11 de septiembre de 2003.
7°.
En materia de interpretación, aplicación y vigencia de las
normas de ejecución penal en el tiempo, la única regla que
incorpora el Código de Ejecución Penal es la prevista en el
artículo VIII del Título Preliminar, que estatuye: “La
retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en
lo más favorable al interno”. El mencionado Código, a diferencia
de los Códigos Penal y Procesal Penal –véase artículos 6°,
primer párrafo, del Código Penal y VII, apartado uno, del Título
Preliminar del Código Procesal Penal – no establece el factor de
aplicación que guía la sucesión temporal de leyes de ejecución
penal; esto es, no identifica el hecho, acto, situación o relación
jurídica de ejecución penal que lo determina, en armonía siempre
con el principio del tempus regit actum, en el entendido que son
normas de aplicación inmediata.
8°.
Desde luego, presiden el artículo VIII del Título Preliminar del
Código de Ejecución Penal dos preceptos de la Constitución. El
primero, el artículo 103° C. que estipula: “[…] La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efecto retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo […]”. Esta disposición asumió, como se
sabe, la teoría de los “hechos cumplidos”, por lo que cada una
de las normas jurídicas ha de ser aplicada durante su período de
aplicación inmediata, prohibiendo como regla general, la
ultraactividad de la norma previa o la retroactividad de la norma
subsiguiente, salvo la retroactividad penal benigna. El segundo, el
artículo 139°.11 C. que dispone que: son principios y derechos de
la función jurisdiccional: 11) “la aplicación de la ley más
favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes
penales”.
9°.
Los beneficios penitenciarios, legislativamente, se califican de
estímulos, forman parte del tratamiento progresivo y responden a las
exigencias de individualización, penitenciaria, de la pena (artículo
165° del Reglamento del Código de Ejecución Penal). Sin embargo,
en puridad, debe calificarlos, conforme a la evolución de la
doctrina como un derecho subjetivo del interno, aunque condicionado
al cumplimiento de una serie de requisitos legalmente impuestos, de
suerte que su concesión no procede automáticamente; es un modelo de
libertad a prueba directamente fundado en las metas resocializadoras
[Fernández García, Julio: La libertad condicional y los beneficios
penitenciarios. En: Lecciones de Derecho Penal – Derecho
Penitenciario, Tomo VI, Iustel, Madrid, 2010, páginas 228/229]-.
Pese a la estabilidad normativa que requiere esta institución, en el
ámbito de la aplicación de las normas respectivas en el tiempo, las
leyes sobre beneficios penitenciarios que sucesivamente se han
promulgado trazan un itinerario variado. En efecto, y en lo
relevante, las normas más importantes enfrentan el problema de la
siguiente manera:
A.
La Ley número 27770, de 28 de junio de 2002, en cuanto a los
beneficios penitenciarios no fijó un factor de aplicación
específico –no dice nada al respecto–. Este parece haber sido el
criterio del legislador cuando modifica o introduce nuevas normas
penitenciarias, concretamente referidas a los beneficios
penitenciarios.
B.
Las Leyes números 30054, de 30 de junio de 2013; 30068, de 18 de
julio de 2013; 30076, de 19 de agosto de 2013; y, 30077, de 20 de
agosto de 2013, tampoco lo hicieron.
C.
La Ley número 30101, de 2 de noviembre de 2013, al integrar las
cuatro leyes antes citadas, estableció que en esos casos “…los
beneficios penitenciarios son de aplicación a los condenados por los
delitos que se cometan a partir de su vigencia”.
D.
La Ley número 30262, de 6 de noviembre de 2014, que incorporó
nuevas normas referentes a los benefi cios penitenciarios, tampoco fijó un factor de aplicación específico; es decir volvió al punto
de partida inicial.
E.
La Ley número 30332, de 6 de junio de 2015, precisó que las modificaciones efectuadas por la ley anterior, “son de aplicación
exclusiva a los condenados por los delitos que hayan cometido a
partir de su vigencia”. Esto es, repitió en lo esencial la regla
fi jada por la Ley número 30101.
10°.
En ese interregno, hasta antes de la expedición de las leyes número
30101, de 2 de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015, el
Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 2196-2002-PHC/TC, de
10 de diciembre de 2003, estimó que en el caso de las normas de
ejecución penal, sus disposiciones deben considerarse como normas de
carácter procedimental y no como una ley penal material; y, para
establecer el momento de la aplicación en el tiempo de un acto
procedimental penitenciario –como en el caso de beneficios
penitenciarios–, debía tenerse en cuenta la fecha en que se inició
el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario
solicitado, esto es, el momento de la presentación de la solicitud
para acogerse a este. Tal doctrina jurisprudencial la reitera en la
STC número 2198- 2009-PHC/TC, de 31 de agosto de 2009, con
antecedentes en la STC número 2965-2005-PHC/TC, de 17 de junio de
2006.
11°.
Sin embargo, esta Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario
número 08-2011/CJ-116, de 6 de diciembre de 2011, consideró que la
naturaleza, material o procesal, de una ley de ejecución penal está
en función del ámbito que regula; de suerte que una ley de
ejecución penal puede ser, indistintamente y, según el caso, norma
sustantiva o norma procesal. Asimismo, determinó que cuando la ley
de ejecución penal incide en los requisitos configuradores de un
beneficio penitenciario –no en el trámite o procedimiento del
mismo– el factor de aplicación, por su carácter material o
sustantivo, será el momento en que se inicia la ejecución material
de la sanción penal.
12°.
Recuérdese que las consecuencias de una relación jurídica,
entendida, en palabras de Rubio Correa, como las diversas
vinculaciones que existen entre dos o más situaciones jurídicas
–atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones
jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado
frente al derecho– interrelacionadas (así, por ejemplo, entre el
penado y el Estado), son regidas desde la entrada en vigencia por la
nueva ley. Es claro, además, que la situación o relación jurídica
en sí misma –la condición de penado del interno, de un lado, y el
régimen y el tratamiento penitenciario, que le corresponde
constitucional y legalmente, de otro lado– no son alteradas por la
norma; sino solo sus consecuencias [Rubio Correa, Marcial: Aplicación
de la norma jurídica en el tiempo, Segunda edición aumentada, Lima,
Fondo Editorial PUCP, 2013, p. 34]. Desde esta perspectiva, las
relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno
es condenado por sentencia firme –se rige por la ley vigente en ese
momento–; luego, las consecuencias que de ellas se derivan, como
regla básica del Ordenamiento, solo podrían ser alteradas o modificadas por la promulgación de una nueva norma jurídica. Salvo, claro
está, en los supuestos de retroactividad benigna; lo que quiere
decir, en este último supuesto, que si una norma de ejecución
penal, penitenciaria concretamente, es promulgada con posterioridad,
en un momento cualquiera, y resulta más beneficiosa para los
internos-penados, esa norma se les aplica en lo que les beneficia
–regulará situaciones del pasado, siempre que sea más
conveniente–.
13°.
El problema objeto de pronunciamiento se circunscribe, entonces, a
establecer la doctrina legal sobre el factor de aplicación en el
tiempo de las normas de ejecución penal en materia de benefi cios
penitenciarios, a partir de los cambios que el legislador incorporó,
específi camente en las Leyes números 30101, de 2 de noviembre de
2013, y 30332, de 6 de junio de 2015.
2.
Sucesión de normas de ejecución penal en el tiempo. Factor de
aplicación
2.1
Criterio general. Normas penitenciarias
14°.
Es pertinente insistir, como criterio general, que el Derecho de
Ejecución Penal, en tanto sector del Ordenamiento Jurídico,
vinculado siempre al sistema penal, está integrado, a diferencia de
los otros dos sectores que lo conforman: penal material y procesal
penal, por dos clases de normas: materiales y procesales, ya sea que
determinen, como postula De La Oliva, el qué de la decisión –en
el primer caso– o el sí y el cómo de ella –en el segundo caso–
[Derecho Procesal - Introducción, Segunda Edición, Madrid:
Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002, p. 118]. Es
indudable que si las normas modifican los presupuestos legales de
los beneficios penitenciarios: tiempo de privación efectiva de
libertad para su concesión, requisitos básicos para su obtención y
las reglas de excepción o de sus regímenes especiales, se estará
ante normas materiales de ejecución penal. Los ámbitos aludidos,
desde luego, no toman como referencia el proceso ni el conjunto de
actos y hechos que lo componen, –que es el elemento o dato que define la eficacia temporal de la norma procesal [Asencio Mellado, José
María: Introducción al Derecho Procesal, Cuarta Edición, Valencia:
Editorial Tirant lo Blanch, 2008, p. 27]–.
15°.
Es evidente, entonces, según se tiene expuesto, que ante la ausencia
de una norma transitoria, que ha sido el caso de las leyes dictadas
hasta antes de la dación de las leyes número 30101, de 2 de
noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015-circunscriptas a
las leyes que ellas mismas indican–, el tempus regit actum para
leyes materiales de ejecución penal se entenderá, en cuanto factor
temporal de aplicación –elemento o dato asumido como referencia–,
el momento en que se inicia la ejecución material de la sanción,
vale decir, cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, salvo
el criterio universal de favorabilidad en fase de ejecución
material; y, para leyes procesales de ejecución penal, será el
vigente al momento de la realización del acto procesal: solicitud
del beneficio penitenciario –momento de nacimiento del proceso o,
en su caso, incidente, de ejecución penal–.
2.2.
Nuevas normas penitenciarias
16°.
Ahora bien, las leyes números 30101, de 2 de noviembre de 2013, y
30332, de 6 de junio de 2015, han introducido en el Ordenamiento
sendas normas transitorias en materia de beneficios penitenciarios,
relacionadas con lo dispuesto en su momento por las leyes números
30054, 30068, 30076, 30077 y 30262. Uniformemente, estipularon la
siguiente regla: “las normas precedentes sobre benefi cios
penitenciarios solo son de aplicación a los condenados por los
delitos que se hayan cometido a partir de su vigencia”.
17°.
Estas dos leyes, números 30101 y 30332, entonces, precisan que el
factor de aplicación en materia de sucesión temporal de las leyes
de ejecución penal, específicamente penitenciarias –referidas
concretamente a las cinco leyes ya mencionadas: números 30054,
30068, 30076, 30077 y 30262–, será el momento en que se cometió
el hecho delictivo. En tal sentido, los Proyectos de Ley números
2645/2013 y 4238/2014, que luego –sin modificaciones– se
convirtieron en las leyes aludidas, anotaron en su exposición de
motivos lo siguiente: “Las normas que se dicten durante el
tratamiento progresivo no pueden surtir efectos de manera inmediata,
sino solo para hechos delictivos cometidos con posterioridad a su
vigencia. Así por ejemplo, el interno que ha redimido la mitad de su
pena y se encuentra listo para acceder al beneficio de liberación
condicional, vería perdido todo el tratamiento al cual se había
sometido con una aplicación inmediata de las leyes posteriores que
restringen beneficios. En consecuencia, lo más racional desde los
fines de la pena es propugnar la vigencia de estas leyes solo para
hechos cometidos con posterioridad a su vigencia”.
18°.
Afirmar legalmente, bajo la expedición de precisas normas
transitorias, los cánones en que se definirá el factor de
aplicación temporal de una específica ley penitenciaria –de
competencia legítima del Congreso–, en nada afecta otra
consideración jurídico-constitucional, esta vez referida a la
retroactividad o a la ultraactividad benigna de toda ley de ejecución
penal. Las normas mencionadas en los parágrafos 6° in fine a 8°,
necesariamente, de efectuarse otras modificaciones con posterioridad
a ellas más favorables al penado, imponen la aplicación de estas
últimas normas.
19º.
Desde este enfoque, y en clave de favorabilidad, aquellos que han
solicitado beneficios penitenciarios y se les ha denegado por
aplicar criterios distintos a las Leyes número 30101 y 30332,
citando a su vez como fundamento la vigencia de las Leyes número
30054, 30068, 30076, 30077 y 30362, en tanto en cuanto coliden con lo
dispuesto en el presente Acuerdo Plenario, tienen expedito su derecho
para volver a incoar el procedimiento penitenciario correspondiente.
Invocar, de parte del órgano jurisdiccional, el principio de
preclusión o de cosa juzgada formal no es de recibo, por cuanto el
principio constitucional de legalidad en la ejecución de las
penas desarrollado legalmente por el artículo VI del Título
Preliminar del Código Penal- se impone con armonía con la justicia
material y seguridad jurídica en cuanto valores superiores del
ordenamiento jurídico.
2.3
Problemas en la aplicación temporal de las normas de ejecución
penal
20°.
Consta, obviamente, una diferencia entre el criterio general asumido:
inicio de la ejecución material de la condena: fecha en que la
sentencia condenatoria adquiere firmeza, y el criterio específico
admitido en las leyes número 30101, de 2 de noviembre de 2013, y
30332, de 6 de junio de 2015: momento de la comisión del delito. Tal
divergencia temporal entre la fecha en que se comete el delito y la
fecha en que adquiere firmeza una sentencia condenatoria, da lugar a
que durante ese lapso de tiempo se dicte una ley sobre la materia –si
y solo si tal norma asume el criterio general, y no el de las dos
normas ya mencionadas– que puede, según el caso, flexibilizar o
endurecer los beneficios penitenciarios.
21°.
Los cambios legislativos, como se sabe, son propios de la
historicidad del Derecho. La sucesión normativa tendrá relevancia
si la nueva norma, que por mandato constitucional siempre debe regir
situaciones futuras, afecta las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. En el caso de las normas de
ejecución penal, penitenciarias concretamente, serán las relaciones
jurídicas entre el penado y el régimen y tratamiento
penitenciarios. Siendo así, como consecuencia de la aplicación
inmediata de la nueva norma de ejecución penal, ésta afectará la
relación jurídica penitenciaria desde el momento en que entra en
vigencia y hacia el futuro –siempre en conexión con las
consecuencias de la relación o situación jurídica penitenciaria
existente: supuesto en que, en pureza, se presenta un conflicto de
normas–, salvo que no resultara más beneficiosa para el penado,
en cuyo caso la norma previa que regía esa relación jurídica
penitenciaria se aplicará ultraactivamente.
22°.
De otro lado, es cierto que, según se asuma una u otra
concepción, será posible, por las consecuencias, resultados
distintos. Ello, sin embargo, no tiene entidad para vulnerar el
principio-derecho fundamental de igualdad ante la ley. Se trata de
concepciones político-criminales del legislador, que sin perjuicio
de no afectar relaciones jurídicas ya consolidadas o el principio de
preclusión –límite para afirmar su legitimidad–, son aceptables
en el Estado Constitucional. No se está ante penados que se
encuentran en la misma situación –ante hechos, supuestos o
acontecimientos que sean similares–, pues el tiempo, las
condiciones y las de la promulgación de las normas serán distintos.
Cada grupo de penados cometió los delitos e inició la relación
jurídica penitenciaria en momentos diversos, y la nueva ley asumió
las perspectivas y consideraciones político-criminales pertinentes
del momento en que se expidió.
23°.
Es pertinente aclarar que la “igualdad ante la ley” es un
presupuesto indispensable para el ejercicio de los distintos y
plurales derechos individuales, cuya exigencia de justicia obliga al
Estado a evitar que el penado no sufra una discriminación. Sin
embargo, no se trata de un derecho autónomo ni absoluto, en la
medida que se encuentra conectado con los restantes derechos,
facultades y atribuciones constitucionales y legales. Si bien la
Constitución promueve el trato igualitario de todas las personas, no
descarta la posibilidad de aplicar un tratamiento diferenciado a
sujetos y situaciones de facto que se encuentren amparados en una
misma hipótesis, siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique. En el presente caso, si bien a
futuro puede configurarse una regulación normativa distinta entre
la población penitenciaria –los penados, específicamente–
respecto del goce de los beneficios penitenciarios, legislación
que, por lo demás, ha evolucionado en el transcurso del tiempo; el
establecimiento de esa diferenciación jurídica persigue no solo una
finalidad legítima, en orden al régimen y tratamiento
penitenciarios – la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad (artículo 139°.22 C.)–, sino también un
reordenamiento de los beneficios penitenciarios, que permitan una
administración más racional de los mismos.
24°.
Finalmente, se debe tener presente que las leyes número 30101, de 2
de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015, serían
propiamente normas transitorias, de elección o de integración –que,
para el caso, comparten la misma naturaleza–. Su objeto común es
determinar, entre varias disposiciones, la aplicable a un problema
concreto –ese sería el tema, entre otros, de la sucesión de
normas en el tiempo–. En consecuencia, como definen un problema
específico de sucesión normativa, en sí mismas, no pueden generar
una lógica permanente y, menos, discriminatoria en relación con
normas futuras o normas futuras.
25°.
No obstante ello, la multiplicidad de sucesión de normas
penitenciarias en el tiempo y su continua agravación generan
problemas muy serios, difíciles de solventar, al Instituto Nacional
Penitenciario. La profusión de normas de ejecución penal, sin
disposiciones transitorias comunes ni lógicas institucionales
equivalentes, es una causa de conflictos y criterios hermenéuticos
y de aplicación diversos, lesivos al valor seguridad jurídica, que
además conspiran contra un adecuado, estable y racional tratamiento
penitenciario progresivo. Esta heterogénea política criminal, tan
sensible al sistema penal, debe ser evitada a toda costa. Corresponde
al Congreso –si lo estima conveniente- ordenar la legislación
penitenciaria y, en el caso materia de análisis jurisprudencial,
extender la línea normativa decidida en relación a leyes números
30054, 30068, 30076, 30077 y 30262, a todos los casos en los que la
relación jurídica penitenciaria aún no se ha extinguido.
III.
DECISIÓN
26°.
En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
reunidas en el Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON
27°.
Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los
fundamentos jurídicos 12°, 14°, 18°, 19º, 20° y 23° del
Presente Acuerdo Plenario.
28°.
Precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la
doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de
todas las instancias, sin perjuicio de la excepción que estipula el
segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable
extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del
artículo 116° del citado Estatuto Orgánico.
29°.
Declarar que, sin embargo, los jueces que integran el Poder
Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y
del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las
conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas
apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas,
expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la
República.
30°.
Publicar el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El
Peruano. Hágase saber.
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Acuerdo Plenario 1-2015
ACUERDO
PLENARIO Nº 1-2015/CIJ-116
Fundamento:
Artículo 116º TUO LOPJ.
Asunto:
Sobre la aplicación judicial del artículo 15º del Código Penal y
los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y
adolescentes.
Lima,
dos de octubre de dos mil quince.-
Los
jueces supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO
PLENARIO
I.
ANTECEDENTES
1º.
Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con la autorización del presidente del
Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 246-2015-P-PJ,
de fecha 10 de junio de 2015, y el concurso del Centro de
Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Pariona
Pastrana, acordaron realizar el IX Pleno Jurisdiccional de los jueces
supremos de lo Penal, que incluyó el Foro de Participación
Ciudadana, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116º del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial-en adelante,
LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia
penal.
2º.
El IX Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera
etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y
justificación, y la publicación de temas y presentación de
ponencias. Esta etapa tuvo como fi nalidad convocar a la comunidad
jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir
con sus valiosos aportes en la identifi cación, análisis y
selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos
que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura
nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal
en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se
habilitó el Foro de “Participación Ciudadana” a través del
portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una
amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas
instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y
justificación. En esta etapa fueron recepcionados importantes
aportes orales y escritos formulados por DEMUS- Estudio para la
Defensa de los Derechos de la Mujer y por la Defensoría del Pueblo,
los cuales han sido analizados e incorporados como material
informativo para la elaboración del presente Acuerdo Plenario.
Luego, los jueces supremos discutieron y defi nieron la agenda -en
atención a los aportes realizados-, en las sesiones de fecha 12 de
agosto último, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los
diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han
venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue
así cómo se establecieron los temas de agenda, así como sus
respectivos problemas específicos.
3º.
La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública,
que se llevó a cabo el 3 de setiembre. En ella, los representantes
de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y
debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los jueces
supremos de ambas Salas Penales.
4º.
La tercera etapa del IX Pleno Jurisdiccional comprendió ya el
proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, cuya
labor recayó en los respectivos jueces ponentes en cada uno de los
temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en
la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las
Salas Penales Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual
derecho de voz y voto. Es así como finalmente se expide el presente
Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo
116º de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder
Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la finalidad de
concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.
5º.
La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como
resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por
unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.
Interviniendo
como ponente el señor Prado Saldarriaga.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
Antecedentes del Problema
6º.
Históricamente los delitos de violencia sexual contra menores de
catorce años de edad han generado siempre una grave alarma social.
Por tal razón en la legislación vigente ellos están sancionados
con penas muy severas, entre las que se incluye a la cadena perpetua.
En la actualidad la judicatura penal nacional viene registrando una
recurrencia relevante de procesos por delitos de abuso y violencia
sexual en agravio de niñas y adolescentes menores de 14 años, los
cuales tienen como autores a integrantes de comunidades campesinas y
amazónicas del país. La presencia de esta clase de delitos y de
procesos penales marca sus mayores indicadores de frecuencia en los
Distritos Judiciales de Cajamarca, Loreto, San Martín, Ayacucho,
Puno y Cuzco.
7º.
La mayoría de estos casos guarda relación con la existencia de
patrones culturales tradicionales que inciden en la potenciación de
la vulnerabilidad sexual de niñas y adolescentes menores de 14 años.
En lo esencial, por ejemplo, es común encontrar como razón
etiológica de estos sucesos una arraigada tolerancia y fomento
social en las comunidades campesinas y amazónicas, ubicadas en
aquellas áreas geográficas del territorio nacional, hacia el
sometimiento a prácticas sexuales tempranas de las niñas o
adolescentes desde que ellas comienzan a menstruar. Para los
investigadores de esta actitud cultural, ella refleja un consolidado
modelo histórico de discriminación social y política de la mujer
indígena que tiene un origen y connotación androcentrista [Cfr.
Villanueva Flores, Rocío: Constitucionalismo, pluralismo jurídico y
derechos de las mujeres indígenas, en Revista de Derecho Público Nº
32, Enero-Junio 2014, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho,
p. 17 y ss.]. Es más, dicho patrón cultural se reproduce en los
siguientes comportamientos y creencias:
1.
Toda menor de edad que menstrúa puede mantener relaciones sexuales y
ser sometida a ellas.
2.
Prácticas arraigadas de matrimonios arreglados para niñas o
adolescentes menores de catorce años.
3.
Venta de niñas o adolescentes menores de catorce años con fines
matrimoniales.
4.
Validación y tolerancia del “robo” (rapto).
5.
Legitimación de prácticas sexuales tempranas consentidas.
8º.
En ese contexto, otro componente que también incide negativamente en
la extensión de la imagen del problema descrito, lo constituye la
aplicación indebida o distorsionada que viene haciendo la justicia
penal nacional de las consecuencias jurídicas que regula el artículo
15º del Código Penal (“El que por su cultura o costumbres comete
un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su
acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de
responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla
disminuida, se atenuara la pena”). Esta práctica disfuncional de
los órganos jurisdiccionales coadyuva determinantemente a que tales
actos de agresión sexual queden impunes o sean objeto de penas
simbólicas o extremadamente atenuadas. Pero, también, en conexión
con lo anterior el proceder judicial adolece de otras disfunciones
como las siguientes:
1.
Tendencia prevalente en las sentencias penales a validar (absolución)
o minimizar (aplicar penas leves) el tratamiento de los perpetradores
de actos de violencia sexual contra niñas o adolescentes menores de
catorce años de edad, en aplicación del artículo 15º, sin mediar
una pericia antropológica.
2.
Interés fundamental del órgano judicial por identificar con la
pericia antropológica solo la condición de aborigen, nativo o
campesino del imputado, haciendo a un lado el análisis del contexto
cultural que determinó la agresión sexual.
3.
Invisibilización frecuente de la víctima en los procesos
judiciales.
4.
Ausencia de otros medios de contrastación de las costumbres o
patrones culturales que infl uyeron en la conducta delictiva para
decidir la aplicación de los efectos del artículo 15º del Código
Penal.
5.
Escaso conocimiento y utilización práctica de los protocolos de
actuación judicial intercultural.
6.
Distorsión ideológica sobre el rol y situación de la víctima de
la violencia sexual (“prestó su consentimiento”, “sus padres y
la comunidad lo aceptaron”, “así son pues sus costumbres”).
7.
Falta de equidad y sensibilidad en las decisiones judicial sobre la
reparación de los daños sufridos por la víctima.
9º.
Todo parece indicar que estas malas prácticas judiciales guardan
relación directa con una inadecuada o parcializada información que
recepciona el órgano jurisdiccional desde los contenidos y
conclusiones de las pericias antropológicas, dispuestas y realizadas
para explicar la trascendencia intercultural de los hechos de
agresión sexual imputados [Conforme Guevara Gil, Armando: El
peritaje antropológico en la Corte Superior de Justicia de Loreto;
Verona Badajoz, Aarón: ¿Pluma o espada? La desnaturalización del
peritaje antropológico. Análisis de seis peritajes, ambos en
Guevara Gil, Armando - Verona Badajoz, Aarón – Vergara, Roxana
(Editores), El peritaje antropológico. Entre la reflexión y la
práctica, Pontificia Universidad Católica del Perú, Departamento
Académico de Derecho, Lima 2015, p. 167 y ss. ]. A dicha defi
ciencia informativa cabe añadir también la falta de otros medios de
contraste que sean igualmente idóneos para entender o contrastar el
real significado intercultural del delito cometido. Entre las
principales observaciones que cabe formular a tales instrumentos
técnicos de auxilio judicial cabe señalar las siguientes:
A.
Pericias que solo aportan información insuficiente y general.
B.
Limitada capacidad, calidad y experiencia técnica de los peritos.
C.
Referencias escasas y genéricas sobre los patrones culturales que
determinan la tolerancia de prácticas sexuales con menores de 14
años (madurez sexual temprana, relaciones prematrimoniales, acuerdos
entre los padres de la menor y el hombre, relaciones sexuales
intrafamiliares, falta de costumbres de enamoramiento).
D.
Necesidad, no siempre justifi cada, de aplicar a todo caso el
artículo 15º, como vía exclusiva y excluyente de realización de
una justicia penal intercultural.
E.
Reflexiones y cuestionamientos legales impertinentes sobre la
severidad de las penas solicitadas por el Ministerio Público.
F.
Validación cultural de prácticas sexuales realizadas con niñas y
adolescentes, cuando fueron consentidas y la denuncia de los hechos
fue realizada por terceros.
G.
Tendencia a construir las conclusiones periciales como un alegato de
defensa a favor del procesado, lo que afecta la objetividad del
análisis técnico del caso.
H.
Marcado compromiso emotivo de los peritos con los imputados que
pertenecen a otros contextos culturales y son sometidos a la justicia
penal, lo que los lleva a sostener una constante presunción de
inocencia por motivos culturales.
2.
Oportunidades interculturales y jurídicas para superar la
problemática detectada
10º.
En la actualidad existen diferentes estudios antropológicos sobre la
problemática de las relaciones sexuales tempranas con niñas y
adolescentes menores de 14 años que han puesto en evidencia la
existencia al interior de las comunidades andinas y amazónicas
peruanas de importantes vetas de ilustración, que cuestionan
críticamente los patrones culturales hegemónicos que inciden en el
mantenimiento y fomento de tales prácticas. Así lo demuestran los
estudios empíricos realizados en núcleos campesinos de Bambamarca
por Gittliz, y, entre las mujeres, de la etnia Awajún por Fuller
Osores. El primero ha desmitificado que el matrimonio con niñas o
adolescentes menores de 14 años sea una costumbre, así como ha
demostrado que entre estos núcleos campesinos coexisten notables
manifestaciones de rechazo a todo abuso sexual contra menores de 13
años [Gitlitz, John Stephen: La Cultura es más Compleja de lo que
Pensamos: Artículo 15 y la Violencia sexual de menores. Ponencia
inédita sustentada en el Seminario Internacional Criterios para la
aplicación del artículo 15 del Código Penal referido al error de
comprensión culturalmente condicionado aplicado a los delitos contra
la libertad sexual. Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. Por su parte,
la segunda, también ha puesto en evidencia que actualmente las
mujeres jóvenes y adultos demandan, desde el interior de las etnias
amazónicas, que no se les entregue a temprana edad para convivir con
hombres y tener relaciones sexuales [Fuller Osores, Norma: Género,
justicia e interculturalidad. Ponencia inédita sustentada en el
Seminario Internacional Criterios para la aplicación del artículo
15 del Código Penal referido al error de comprensión culturalmente
condicionado aplicado a los delitos contra la libertad sexual.
Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. Pero, además, entre órganos
representativos de las autoridades comunales, como la Central Única
de Rondas Campesinas del Perú, se ha detectado, igualmente,
tendencias a favor de cambiar aquellas prácticas de discriminación
y agresión de género. En efecto, en un comunicado sobre la materia,
del 21 de setiembre de 2015, hecho público durante el desarrollo de
VI Congreso Internacional de Justicia Intercultural realizado en
Puno, dicho colectivo anunció su voluntad de reconocer el derecho de
las mujeres, niñas y adolescentes a una tutela jurisdiccional
efectiva frente a todo abuso y forma de violencia sexual que se
cometa en el espacio donde la justicia ronderil ejerce competencia.
Esta importante declaración incluyó también la promoción de
acciones para propiciar “una mayor participación de las mujeres en
la administración de justicia y el cambio de prácticas sociales
machistas o de abuso… y una mejor comprensión de sus derechos”.
11º.
En el ámbito jurídico confluyen múltiples declaraciones regionales
especializadas e instrumentos internacionales, suscritos por el Perú,
que demandan, también, que las conductas y costumbres que afectan a
las mujeres, niñas y adolescentes en entornos interculturales sean
modificadas o removidas por constituir estas modalidades graves de
discriminación y violencia de género; [Conforme: Centro De Culturas
Indígenas Del Perú (et al.): Un Continente, Un solo Espíritu.
Memoria del IV Encuentro Continental de Mujeres Indígenas de las
Américas, Lima 2004, p. 114 y ss.]. Ejemplo de esta tendencia
normativa es el artículo 7.e de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer-Convención de Belém Do Pará. Según esta disposición: “Los
Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer
y convienen en: (…) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes o para modifi car prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer”. En ese mismo sentido, la 57ª Sesión
de la Comisión de la Condición de la Mujer de las Naciones Unidas,
emplazó a los Estados para la creación de “mecanismos de
accesibilidad a la justicia ordinaria para mujeres indígenas, a
través de la capacitación y sensibilización de las y los
funcionarios que imparten justicia en materia de derechos
individuales y colectivos con enfoque de interculturalidad y de
género…” (Declaración de las Mujeres Indígenas. Numeral 5.
Naciones Unidas. Nueva York. Marzo de 2013). Además, se viene
produciendo un cambio de enfoque y de praxis entre los órganos de la
justicia ordinaria y constitucional de nuestra región frente a los
abusos sexuales contra menores en contextos pluriculturales. Al
respecto se marca la necesidad de abordar tales confl ictos
interculturales desde un test de compatibilidad y ponderación con
las exigencias derivadas del principio universal de prevalencia del
interés superior del niño [Sánchez Botero, Esther: Violencia
sexual a menores y pluralismo jurídico en contextos multiculturales.
Experiencia Colombiana. Ponencia inédita sustentada en el Seminario
Internacional Criterios para la aplicación del artículo 15º del
Código Penal referido al error de comprensión culturalmente
condicionado aplicado a los delitos contra la libertad sexual.
Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. En coherencia con ello la Corte
Constitucional Colombiana ha sostenido lo siguiente: “En principio
la competencia para resolver los confl ictos relacionados con niños
indígenas están en el seno de la comunidad a la que pertenecen y
deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y
costumbres. En este ámbito se debe observar el principio pro infans
que consiste en la prevalencia de los derechos de los niños sobre
los derechos de los demás. Sin embargo, cuando la jurisdicción
indígena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que
forman parte de las restricciones de la jurisdicción indígena, se
puede tutelar por parte de la restricciones de la jurisdicción
ordinaria los derechos de los niños indígenas, ya que estos
conservan sus derechos individuales que no pueden ser negados por la
colectividad” (Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T
617 de 2010).
12º.
Cabe señalar que en el marco normativo interno también concurren
disposiciones normativas concordantes con las aludidas normas
internacionales. Por ejemplo, el texto aprobado recientemente por el
Congreso Nacional de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo familiar,
destaca que el enfoque de interculturalidad: “Reconoce la necesidad
del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la
sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos
contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el
respeto a la otra persona. Este enfoque no admite aceptar prácticas
culturales discriminatorias que toleran la violencia u obstaculizan
el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros
diferentes” (Artículo 3.3). Asimismo, declara que “las mujeres y
los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de
violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma
de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de
comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad y subordinación” (Artículo 9º). Por su
parte, el marco normativo institucional del Poder Judicial,
particularmente aquel que orienta el desarrollo de políticas y
estratégicas institucionales de gestión de casos de naturaleza
intercultural, también ha regulado sobre la interdicción y
deslegitimación de aquellas decisiones judiciales que puedan avalar,
directa o indirectamente, la violencia sexual contra la mujer. Al
respecto, el Protocolo de Actuación en Procesos Judiciales que
involucren a Ronderos ha establecido en las Reglas de Actuación N°
VIII (9 y 10) lo siguiente:
“Si
los jueces requieren información especializada para la valoración
de los aspectos culturales del caso, solicitarán la realización de
peritajes antropológicos-jurídicos a cargo de profesionales
especializados e informes ilustrativos a las autoridades comunales y
ronderas. Los jueces podrán solicitar a las organizaciones de los
comuneros o ronderos involucrados en el proceso la información
adicional que consideren pertinente para comprender mejor el
contenido cultural y la naturaleza de los hechos controvertidos. Los
jueces no podrán realizar o aceptar conciliaciones que vulneren
derechos fundamentales, especialmente en casos de violencia familiar
o violencia sexual.”
13º.
Es, pues, en este marco de problemas y alternativas, que se hace
necesaria la reorientación del proceder judicial en los procesos
penales por delitos sexuales en agravio de niñas y adolescentes
menores de catorce años, los cuales fueron cometidos por miembros de
comunidades campesinas y nativas alegando la práctica de costumbres
ancestrales. En torno a ello, sin embargo, es importante reconocer,
como lo advierte la antropóloga Norma Fuller, que este tipo de
problemas de la justicia intercultural constituye una compleja
paradoja y desafío por lo que, en principio, no es posible abordar
tal problemática con criterios generales. Por consiguiente, las
alternativas pertinentes de solución de tales conflictos deben
identificarse y evaluarse caso por caso. Sobre todo, porque en dicho
ámbito confluyen en paralelo dos demandas reivindicativas
contemporáneas y legítimas, que han merecido igual reconocimiento y
amparo del derecho convencional y constitucional [Fuller Osores,
Norma: Género, justicia e interculturalidad. Ponencia inédita
sustentada en el Seminario Internacional Criterios para la aplicación
del artículo 15º del Código Penal referido al error de comprensión
culturalmente condicionado aplicado a los delitos contra la libertad
sexual. Cajamarca, 14 de agosto de 2015]. En efecto, de un lado, se
posesiona la válida exigencia de un respeto irrestricto a la
diversidad cultural de los pueblos originarios. Y, de otro lado,
emerge la demanda impostergable de alcanzar la plena igualdad e
inclusión social de las mujeres a la vez que de impedir que se
perennicen contra ellas formas graves de discriminación o violencia
de género. Esta, necesidad, pues, de un tratamiento selectivo,
prudente y equilibrado de este tipo de conflictos penales
interculturales, es también destacada implícitamente en la
precitada Ley aprobada para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. En
ella se precisa que “La intervención de los pueblos indígenas u
originarios en casos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar se sujeta a lo dispuesto en el
artículo 149 de la Constitución Política” (Artículo 47º).
Teniendo en cuenta, pues, tales posibilidades y límites, resulta
oportuno que el Poder Judicial a través de sus instancias
jurisdiccionales desarrolle dos estrategias mínimas para modifi car
la situación problemática que se ha descrito. En la implementación
de ambas, sin embargo, debe patentizarse y ser transversal la
transparente y legítima voluntad institucional de aplicar un enfoque
de género y de prevalencia del interés superior de las niñas y
adolescentes de las comunidades andinas y amazónicas en la gestión
de los casos judicializados por delitos de violencia sexual. Pero,
además, tales opciones estratégicas y toda acción que de ella
derive deberá de observar siempre el respeto irrestricto por la
autonomía y diversidad cultural de las comunidades campesinas y
nativas del país, así como por la jurisdicción y fuero especial
que les reconoce la Constitución.
14º.
La primera estrategia consiste en propiciar un diálogo intercultural
con las autoridades de la jurisdicción especial cada vez que se
presenten ante los jueces penales de la jurisdicción ordinaria casos
de relevancia intercultural vinculados a delitos de violación y
abuso sexual de niñas y adolescentes menores de catorce años. Ello
con la finalidad de que el juez penal ordinario pueda evaluar mejor
la incidencia de patrones culturales en la realización del hecho
punible y de validar su propia competencia funcional. La segunda
estrategia, en cambio, tiene un sentido fundamentalmente operativo,
ya que radica en la provisión, difusión y consolidación de
criterios jurisprudenciales de eficacia vinculante que eviten el uso
arbitrario e inadecuado del artículo 15º del Código Penal, a favor
de los autores de tales delitos y con afectación del derecho de las
víctimas a la justicia.
15º.
El presente Acuerdo Plenario constituye, pues, la materialización
inicial y concreta de la segunda de aquellas dos estrategias. Con él
se busca insertar y fomentar un enfoque de género y de prevalencia
del interés superior del niño en las decisiones judiciales de
índole intercultural vinculadas con la discusión procesal sobre la
debida aplicación de la eximente o reducción punitiva que propone
el artículo 15º del Código Penal. Pero, también, a través de sus
contenidos se procura incidir en la necesidad de corregir, a partir
de estándares de calidad, las malas prácticas identificadas en la
elaboración técnica, interpretación jurisdiccional y valoración
de las pericias antropológicas o informes de intermediación
cultural. Esto es, en todo medio de auxilio judicial pertinente para
dilucidar la intensidad y legitimidad de los factores o
características de índole intercultural, útiles para esclarecer el
real signifi cado sociocultural de los actos de sometimiento a niñas
y adolescentes menores de catorce años a relaciones sexuales
tempranas e imputados a miembro de comunidades campesinas y nativas.
3.
Lineamientos para la adecuada aplicación judicial del artículo 15º
en procesos penales interculturales por agresión sexual contra niñas
y adolescentes
16º.
El artículo 15º del Código Penal regula una causal de exculpación,
plena o relativa, que opera en aquellos casos donde la realización
de un hecho que la ley penal califi ca como delito, le es imputado a
quien por su cultura y valores originarios no puede comprender tal
condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de
determinar su conducta conforme a tal comprensión. La doctrina penal
nacional ha aportado en torno a dicho dispositivo legal diferentes
lecturas y funciones dogmáticas. En tal sentido, se le ha
considerado como una modalidad especial de error de prohibición o de
causal de inimputabilidad o incapacidad penal [Conforme Villavicencio
Terreros, Felipe: Derecho Penal. Parte General, Grijley, Lima 2013,
p. 622 y ss.; Hurtado Pozo, José - Prado Saldarriaga, Víctor:
Manual de Derecho Penal. Parte General, 4º edición, Tomo I, Idemsa,
Lima 2011, p. 608 y ss.; Meini, Iván: Lecciones de Derecho Penal -
Parte General. Teoría General del Delito, Fondo Editorial, Pontifi
cia Universidad Católica del Perú, Lima 2014, p. 153 y ss.]. Ahora
bien, la consecuencia jurídica prevista por dicho artículo afecta
siempre la punibilidad del hecho ilícito imputado. Por consiguiente,
si se cumplen sus presupuestos normativos el agente, según los
casos, no será sancionado penalmente o se le aplicará una
disminución punitiva. Ahora bien, los riesgos o impactos negativos,
derivados de una aplicación judicial indebida o distorsionada de
tales efectos de exoneración o disminución punitiva, al recaer
sobre potenciales autores de delitos tan sensibles para la comunidad
nacional, como son las agresiones sexuales contra niñas y
adolescentes menores de catorce años, proyectan un equivocado
mensaje psicosocial de tolerancia o validación judicial de un acto
delictivo. Esto es, transmiten o promueven una sensación colectiva
de impunidad frente a la cual solo se esgrime como justificación el
origen cultural del infractor, lo cual, por su insuficiencia o
argumentación aparente, resiente toda concesión razonable de tutela
jurisdiccional efectiva para los derechos fundamentales de las
víctimas. Es más, como advierte un sector de la doctrina, tales
prácticas erradas de la judicatura, sobre la interpretación y los
límites constitucionales de la diversidad cultural, solo expresarían
“una contradicción paradójica en el sistema: garantizar los
derechos fundamentales de la persona y, al mismo tiempo, considerar
eximentes de pena a pautas culturales o costumbres contrarias a estos
mismos derechos” [Hurtado Pozo, José - Prado Saldarriaga, Víctor:
Manual de Derecho Penal. Parte General, op. cit., p. 614]. Por tanto,
pues, deben fijarse lineamientos ideológicos y prácticos que
posibiliten una atinada gestión de los procesos penales por tales
delitos, a la vez que vinculen a los jueces penales con una delicada
y escrupulosa aplicación del artículo 15º del Código Penal a los
imputados. En coherencia con tales finalidades, es menester que los
órganos jurisdiccionales penales de todas las instancias adopten y
utilicen los siguientes criterios:
i.
Desarrollar una aplicación selectiva y restringida del artículo 15º
del Código Penal, a fin de que éste no proyecte indebidamente sus
efectos sobre autores de delitos de abuso y violencia sexual en
agravio de niñas y adolescentes menores de 14 años. Por tanto,
deben excluirse de los alcances de dicha disposición y reprimirse
penalmente, toda forma violenta de abuso o prevalimento que hayan
utilizado los imputados para someter a la víctima menor de catorce
años de edad a un acceso carnal. No siendo, en ningún caso, excusa
suficiente el aval posterior de tales actos por parte de familiares o
la aceptación por estos de cualquier forma de compensación, toda
vez que la vulneración de derechos fundamentales, especialmente en
casos de violencia sexual de menores de catorce años de edad, no
admite compensación ni conciliación alguna. Al respecto, se
valorará la fenomenología casuística relevante como las notorias
diferencias de edad entre el autor y la víctima, la oportunidad y
las circunstancias del hecho, la condición de vulnerabilidad de la
menor agraviada, el estado civil del agresor al momento del hecho, la
existencia de formas de negociación o arreglo para la entrega con
fines de prácticas sexuales de la menor al margen de su voluntad y
consentimiento, la aceptación de formas posteriores de composición
o indemnización, la constitución y duración forzada de un estado
de convivencia posterior a los hechos, el grado de aculturación
adquirido por el imputado, entre otros análogos, los cuales deberán
ser apreciados y motivados en cada caso por el juez para decidir su
relevancia intercultural o su signifi cado de género.
ii.
La construcción técnica e idónea de las pericias antropológicas
en procesos penales sobre la materia. La pericia antropológica
es obligatoria e imprescindible, en todos los casos, para decidir la
aplicación del artículo 15º del Código Penal. El órgano
jurisdiccional debe, además, supervisar que la pericia sea
practicada por un profesional idóneo y con experiencia acreditada en
la materia. En cuanto a su contenido y alcances, la pericia
antropológica debe de centrarse en el origen de la costumbre
invocada y en su validez actual, procurando auscultar la presencia de
vetas de ilustración en el entorno cultural de los sujetos
involucrados, las cuales evidencien procesos de cuestionamiento o
rechazo del sometimiento de menores de catorce años a prácticas
sexuales tempranas. Asimismo, sobre la existencia de normas,
procedimientos o formas de sanción que se apliquen a las agresiones
sexuales en agravio de niñas y adolescentes o que no brinden a estas
una tutela jurisdiccional efectiva o que discriminen su acceso a la
justicia. El juez competente debe también advertir al perito sobre
lo impertinente de todo contenido o conclusión pericial que
pronuncie por aspectos de carácter jurídico o de naturaleza
procesal o punitiva, o que descalifique a la víctima. Es pertinente,
pues, recomendar que las pericias antropológicas se estructuren
siguiendo un orden metodológico y expositivo homogéneo. Para ello,
por ejemplo, es recomendable la estructura referida por la “Guía
Metodológica para la Elaboración de Peritajes Antropológicos en
causas Indígenas” elaborada por Guevara Gil y cuyos aportes
principales se transcriben a continuación y se incorporan con
sentido orientador en este Acuerdo Plenario [Conforme Guevara Gil,
Armando – Verona, Aarón – Vergara, Roxana (Editores): El
peritaje antropológico. Entre la refl exión y la práctica, Pontifi
cia Universidad Católica del Perú, Departamento Académico de
Derecho, Lima 2015, p. 221 y ss.]. Según dicho documento ilustrativo
toda pericia antropológica debe contener, mínimamente, tres partes
y que son las siguientes:
1.
“La primera parte debe incluir la descripción de la preparación
del peritaje, la actuación de los métodos y técnicas de
investigación, y el ordenamiento de los datos en función de la
consulta hecha y del problema señalado por el juez o fiscal.
2.
La segunda parte debería considerar los puntos sobre los que versará
el peritaje, ordenados de acuerdo a la lógica de los hechos y
fundados en los principios de la investigación antropológica.
3.
La última parte deberá incluir la conclusión del peritaje; es
decir, la opinión o dictamen del perito sobre la consulta formulada
por el magistrado. En este punto también podrá apoyarse en las
fuentes secundarias consultadas y en todo el material (escrito o
visual) recopilado que le sirve de fundamento para sustentar su
dictamen.” En cuanto a su sistemática formal e interna, las
pericias antropológicas, siguiendo la propuesta del citado documento
orientador, debe configurarse observando el siguiente esquema:
a)
La procedencia
b)
Los antecedentes
c)
El nombre del procesado
d)
El motivo del análisis
e)
El método de análisis y las técnicas usadas
f)
Los resultados
g)
Las observaciones
h)
Las recomendaciones
i)
Las conclusiones
iii.
La necesaria incorporación y valoración de otros medios de prueba
idóneos para contrastar, complementar o posibilitar una mejor
valoración judicial de las conclusiones de relevancia intercultural
aportadas por las pericias antropológicas.
Por ejemplo, la autoridad judicial a cargo del caso puede solicitar o
aceptar informes (amicus curiae) o testimonios complementarios o
supletorios provenientes de las autoridades comunales o ronderiles,
que coadyuven a la validación, contraste crítico o reemplazo de las
pericias antropológicas requeridas. La pertinencia y conducencia de
estos medios debe ser fl exible y solo ser sopesados por su utilidad
y necesidad para la evaluación o decisión adecuada sobre la
legitimidad de invocar o aplicar los efectos regulados por el
artículo 15º del Código Penal. Sin embargo, y en todo caso, el
órgano jurisdiccional debe abstenerse de resolver sobre la
aplicación de dicha norma penal si no cuenta con ningún medio de
prueba de naturaleza intercultural idóneo para ello.
iv.
La inserción en el razonamiento y argumentación de las decisiones
judiciales, de la doctrina internacional y nacional sobre enfoque de
género, interés superior del niño y compensación de la
vulnerabilidad de las mujeres, niñas y adolescentes en contextos
pluriculturales. Los jueces
deben insertar en su razonamiento y toma de decisiones
jurisdiccionales, sobre todo en aquellos casos sobre la efectividad
del artículo 15º del Código Penal, las normas, reglas y principios
vinculantes regulados por la legislación internacional y nacional
alusiva a la proscripción de toda forma de discriminación y
violencia física o sexual contra la mujer y los menores de edad.
Asimismo, los jueces ordinarios deben considerar también los efectos
jurídicos, culturales y sociales de la prevalencia del interés
superior del niño en condiciones de vulnerabilidad.
III.
DECISIÓN
17º.
En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; ACORDARON:
18º.
ESTABLECER como doctrina legal,
los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 12º al 16º.
19º.
PRECISAR que los principios
jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada
deben ser invocados por los jueces de todas las instancias
judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo
párrafo del artículo 22º Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios
dictados al amparo del artículo 116º del citado estatuto orgánico.
20º.
PUBLICAR el presente Acuerdo
Plenario en el Diario Oficial El Peruano.
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