PublicadEl día jueves 4 de junio de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nro. 1514, mediante el cual, se han modificado diversos artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal, para optimizar la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento de los centros penitenciarios en todo el país.
El objetivo del presente decreto legislativo es modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Decreto Legislativo Nro. 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, y el Decreto Legislativo Nro. 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.
Todo ello, con la finalidad de optimizar la evaluación y utilización de dicha medida por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada
En ese orden de ideas, entre las modificaciones más relevantes incorporadas en el presente decreto legislativo se encuentran las siguientes:
- Se ha incorporado el artículo 52-B del Código Penal, que regula la conversión de la pena privativa de libertad por la vigilancia electrónica personal, en la cual, se otorga la facultad al Juez para que, de oficio o de parte, pueda convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, en casos que se haya impuesto al condenado una pena de cárcel no menor de cuatro (04) ni menor de diez (10) años, y cuando la pena impuesta sea no menor de siete (07) años ni mayor a diez (10) años; en este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Asimismo, cuando la pena privativa de la libertad se encuentre en ejecución, el Juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, solo si la pena en ejecución es no menor de seis (06) y ni mayor de ocho (08) años. En caso la pena en ejecución sea no menor de ocho (08) ni mayor de diez (10) años, se aplicará de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Adicionalmente se han agregado los incisos 3 y 4 que regulan acerca de que preferentemente en los delitos culposos, el Juez impondrá pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad y se establece los parámetros respecto al cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por pena de vigilancia electrónica, de manera correspondiente.
- Se ha modificado el artículo 29-A del Código Penal, que concierne al cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica, agregándose diversos supuestos, entre alguna de ellas, otorgar al Juez el poder de aprobación de la ejecución de la pena en el domicilio y otras modificaciones adicionales.
- Se incorpora el artículo 287-A al Código Procesal Penal, regulando la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal, la cual se podrá imponer si de la valoración de las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, de la persona procesada se garantiza en el mismo grado el normal desarrollo del proceso. Asimismo, el Juez puede disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal, si, aun cuando subsistan los presupuestos del artículo 268, la persona procesada acredita que tiene condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, que permiten concluir que con esta medida se asegura la finalidad del proceso en el mismo grado.
- Se modifica el artículo 290, numeral 3 del Código Procesal Penal, en relación a la detención domiciliaria, estableciéndose que la detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. En este supuesto, el Juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución o de tercera persona, por la medida de vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento
- Se han modificado los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 14 del Decreto Legislativo Nro. 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, advirtiendo que entre los cambios más importantes se encuentran los siguientes:
- El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal y asume íntegramente los costos que supone la ejecución y supervisión de la medida
- La procedencia de la vigilancia electrónica personal se determina en la audiencia que corresponda según la normatividad vigente. Previo a la audiencia, se debe contar con el informe del INPE sobre la verificación técnica de su viabilidad en el domicilio o lugar señalado por el solicitante, bajo responsabilidad.
- Impuesta la vigilancia electrónica personal, se procede a su instalación. En tal sentido, el juez señala día y hora para dicha diligencia, la misma que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. Cuando se trate de un procesado o condenado que se encuentre interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia, que no debe exceder las 48 horas señaladas, bajo responsabilidad
- Entre otras modificaciones adicionales, que se pueden apreciar en extenso en el artículo 6 del presente decreto legislativo.
- Asimismo, se modifican los artículos 3, 4 y 8 del Decreto Legislativo Nro. 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.
- De manera adicional en las disposiciones complementarias derogatorias, se han implementado cuatro derogatorias, las cuales son las siguientes:
- Se deroga el segundo párrafo del artículo 52° del Código Penal.
- Se deroga el numeral 5) del artículo 287°, el numeral 5) del artículo 288° y el numeral 4) del artículo 290° del Código Procesal Penal.
- Se deroga el literal d) del artículo 7°, el inciso 8.2. del artículo 8 y el literal e) del artículo 9 del Decreto Legislativo Nro. 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.
- Se deroga el literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nro. 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.